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Gaia: La inclusión de una menor ucraniana, acogida inicialmente de manera temporal, en el título de familia numerosa de una familia navarra que lleva acogiéndola desde 2017
Consejera de Derechos Sociales
Señor Consejera:
1. El 24 de marzo de 2022 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...] y el señor [...], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la denegación de la inclusión de una nueva persona en su acreditación de familia numerosa.
En dicho escrito, exponía que:
a) Junto a sus 3 hijas, tienen una menor ucraniana en acogida temporal por estudios.
b) Vienen acogiendo temporalmente a la referida menor desde junio de 2017, dándosele siempre un tratamiento similar al que dan a sus 3 hijas.
c) Solicitaron la inclusión de la menor en su título de familia numerosa, pero mediante la Resolución 8324/2021, de 25 de noviembre, se rechazó su petición por no ostentar “la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido de la menor”.
d) Debido a la situación existente en Ucrania, el acogimiento inicialmente previsto hasta el final del curso, se va a ver necesariamente prolongado y, por ello, solicitan que se les permita incluirla en el título de familia numerosa.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala que:
a) El artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas dispone que tendrán la misma consideración que los hijos, las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido.
b) El 27 de mayo de 2021 la Subdirección Familia y Menores emitió un informe favorable a la estancia temporal por escolarización para el curso 2021-2022 de la menor.
c) No se puede incluir a la menor en la acreditación de familia numerosa de los autores de la queja porque no ostentan la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido de la menor.
3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la inclusión de una menor ucraniana, acogida inicialmente de manera temporal, en el título de familia numerosa de una familia navarra que lleva acogiéndola desde 2017. Su solicitud se formula tras el estallido de la guerra en el país de origen de la menor.
4. El artículo 39.1 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Asimismo, en el apartado 4 del mismo artículo, se prevé que “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.
Entre estos acuerdos internacionales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue ratificada por España en 1990. Esta Convención reconoció el interés superior del menor como eje vertebrador de las actuaciones o medidas que directa o indirectamente afecten a los niños.
En el ámbito legislativo estatal, siguiendo la estela de la Convención, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que todo menor “tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten”.
Asimismo, a la hora de regular la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, el artículo 3 del Código Civil establece la regla general conforme a la cual, debiéndose ponderar la equidad, las normas deben interpretarse “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
5. En el presente caso, no cabe duda de que una interpretación literal del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, no permitiría la inclusión de la menor en el título de familia numerosa de los autores de la queja, pues éstos no ostentan la tutela de la menor, y esta última no está en una situación de acogimiento permanente o preadoptivo.
No obstante, habida cuenta de las circunstancias del caso, esta institución considera que una interpretación literal no se adapta a las finalidades de la legislación antes expuesta, pues ni pondera la equidad, ni tiene en cuenta el contexto y la realidad social actual, ni toma en consideración el eventual interés superior del menor.
Los autores de la queja han venido acogiendo a esta menor desde el año 2017. Aunque formalmente los acogimientos hayan sido temporales, la constitución sucesiva de los mismos ha implicado el establecimiento de unos vínculos análogos a los que pudieran existir en el supuesto tanto de una filiación biológica o adoptiva, como de un acogimiento permanente o preadoptivo.
Asimismo, la situación actual en la que se encuentra el país de origen de la menor, hace inviable que ésta pueda retornar a él. De este modo, lo que se inició como un acogimiento temporal, es probable que, por el propio interés de la menor, se acabe convirtiendo de facto en un acogimiento similar a uno permanente o preadoptivo.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, en la medida en que el acogimiento de la menor se prolongue más allá de lo inicialmente previsto como consecuencia de la guerra en su país de origen, permita a los autores de la queja incluir a la menor, a la que vienen acogiendo a través de sucesivos acogimientos temporales desde 2017, en su título de familia numerosa.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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