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Función Pública
Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la valoración de sus méritos en la convocatoria para el acceso a veinticuatro plazas de empleo de Subinspector o Subinspectora de la Policía Foral de Navarra
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 16 de febrero de 2022 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la valoración de sus méritos en la convocatoria para el acceso a veinticuatro plazas de empleo de Subinspector o Subinspectora de la Policía Foral de Navarra.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1º.- Mediante Resolución 1281/2021, de 30 de abril, de la Directora General de Función Pública, se aprobó la convocatoria para el acceso a veinticuatro plazas del empleo de Subinspector o Subinspectora de la Policía Foral de Navarra, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. La citada convocatoria se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 115, de 18 de mayo de 2021.
El señor (…) basa su queja en la aplicación incorrecta por parte del Tribunal calificador del baremo de méritos del concurso de la convocatoria, que dimana del Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, al que califica de “obsoleto”. A su entender, la valoración de los cursos se debería hacer en virtud
del número real de horas de que conste cada curso y no del número de créditos que figure en el certificado.
2º.- Sobre la cuestión suscitada en la presente queja, procede informar que con fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal calificador publica en la página Web del Gobierno de Navarra www.navarra.es los resultados definitivos de la fase de valoración de méritos de la convocatoria, y que con fecha 4 de febrero de 2022 don (…) ha presentado recurso de alzada frente a los resultados definitivos de la fase de valoración de méritos.
A este respecto, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los recursos de alzada es de tres meses, por lo que el recurso de alzada presentado por el autor de la queja está en estos momentos en fase de tramitación, con el fin de cumplir con el deber legal de dictar y notificar una resolución expresa en tiempo y forma.
3º.- Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, el Servicio de Gestión de Personal informa que la convocatoria que nos ocupa recoge en su Anexo II el baremo del concurso. Tal baremo, en su apartado B.1. referido a la formación, docencia, investigación y otros méritos, contempla lo siguiente:
“1) Participación en acciones formativas organizadas por organismos o centros públicos y Universidades: Cero con diez (0,10) puntos por cada crédito académico o su equivalente (10 horas lectivas), hasta un máximo de diez (10) puntos.
Notas:
1.ª Se prorratearán las fracciones de horas lectivas que resulten de las acciones formativas a valorar.
2.ª Los certificados en que no conste duración en horas lectivas se valorarán como de un (1) crédito.
3.ª Los certificados en que la duración que conste sea de un (1) año académico se valorarán como de doce (12) créditos.
4.ª Se valorará con la misma puntuación la participación en acciones formativas que, aun no cumpliendo los requisitos en cuanto al organismo organizador, hayan sido realizadas por mandato de la Administración o validadas por la misma, incluyéndose expresamente entre estas últimas las organizadas por los
sindicatos dentro de los Acuerdos de Formación Continua en las Administraciones Públicas.”
El baremo contenido en la convocatoria deriva directamente del establecido en el Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, siendo este Decreto Foral el que el interesado cuestiona en su escrito de queja.
En este punto, es preciso señalar que la Ley Foral 23/2018, de las Policías de Navarra, deroga expresamente las Leyes Forales 8/2007 y 15/2015, pero no los Decretos Forales dictados en desarrollo de las mismas, por lo que el citado Decreto Foral 718/2003 mantiene su vigencia en lo que no sea contradictorio con la Ley Foral 23/2018 quedando únicamente derogadas, por tanto, aquellas disposiciones del Decreto Foral que se opongan a la norma de rango superior.
En este sentido, la Ley Foral 23/2018 en su artículo 44.1. establece que “la fase de concurso en los procedimientos de acceso a los empleos comprenderá, al menos, la valoración de los servicios prestados en las Administraciones Públicas, las actividades de formación, docencia e investigación relacionadas con la función policial, el conocimiento de idiomas, y, en el caso de que se haya establecido reglamentariamente un procedimiento de valoración objetiva, la evaluación del desempeño de los puestos de trabajo ocupados.”
Se observa, pues, cómo la propia Ley Foral de las Policías de Navarra remite de forma indirecta a la aplicación de un baremo que no puede ser otro que el contemplado en el antedicho Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, a pesar de la fecha en que fue aprobado y aun teniendo en cuenta que la valoración que contempla de los créditos correspondientes a las titulaciones universitarias no se encuentra adaptado al marco del Espacio Europeo de Educación Superior.
4º.- Así las cosas, de conformidad con lo expuesto cabe concluir que una vez incluido el baremo acorde a lo dispuesto en el Decreto Foral 718/2003 en la convocatoria correspondiente, en cuanto ley del concurso, quedan vinculados por dicho baremo tanto la propia Administración convocante como el Tribunal y los participantes en el procedimiento, de modo que el órgano de selección está obligado a poner en práctica las previsiones contenidas en el mismo en el momento de asignar la puntuación correspondiente a las personas aspirantes en la fase de valoración de méritos”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la valoración de los méritos del autor de la queja en la convocatoria para el acceso a veinticuatro plazas de empleo de Subinspector o Subinspectora de la Policía Foral de Navarra.
El interesado viene a manifestar que la valoración a razón de 0,10 puntos por crédito deriva en resultados injustos y no acomodados al principio de mérito. En este sentido, señala que, hasta la implantación del Plan Bolonia, un crédito universitario equivalía a 10 horas lectivas, pero que tal equivalencia ya no existe (un crédito ECTS equivale a 25 o 30 horas de formación). De tal modo que, ante una misma formación universitaria en cuanto al número de horas, la valoración en la convocatoria es muy distinta, dependiendo de la obtención del título antes o después de la implantación del Plan Bolonia (muy superior en el caso de formación anterior, por corresponder un mayor número de créditos).
El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, indica que el baremo de la convocatoria es acorde a lo dispuesto en el Decreto Foral 718/2003, de 29 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de personal de los Cuerpos de Policía de Navarra.
4. El apartado B.1 del anexo II del baremo del concurso, en relación con la formación, docencia, investigación y otros méritos, contempla lo siguiente:
“Participación en acciones formativas organizadas por organismos o centros públicos y Universidades: Cero con diez (0,10) puntos por cada crédito académico o su equivalente (10 horas lectivas), hasta un máximo de diez (10) puntos”.
Esta previsión de la convocatoria deriva del Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de personal de los Cuerpos de Policía de Navarra.
5. La citada previsión correspondía, en la equivalencia a que alude, al contenido del artículo 7 del ya derogado Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que definía el crédito como “la unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias (…)”
Sin embargo, el vigente Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en su artículo 3, define el crédito de la siguiente forma:
“El crédito europeo es la unidad de medida del haber académico que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios”.
El artículo 4 dispone que “el número mínimo de horas, por crédito, será de 25, y el número máximo, de 30”.
De acuerdo con lo anterior, antes del Plan Bolonia, un crédito universitario equivalía a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. Posteriormente, el número de horas por crédito puede ser de 25 a 30, y en esta unidad de medida se integran tanto enseñanzas teóricas y prácticas, como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo.
6. Según concluye la institución, la aplicación de lo previsto en la convocatoria y en la norma que la precede, en la medida en que la equivalencia entre un crédito y diez horas lectivas ha podido quedar obsoleta, puede llevar a resultados disfuncionales y no acordes con el principio de mérito, por lo que se sugiere una modificación de dicha norma.
Por otro lado, en lo que se refiere a la concreta valoración del autor de la queja, en tanto en cuanto este acredite el número de horas lectivas (concepto utilizado para fijar la equivalencia) en la formación de que se trate, se sugiere que se puntúe en función de las mismas (a razón de 0,01 puntos/hora lectiva, para mantener la ponderación que recogen la norma y la convocatoria).
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, ha estimado necesario:
a) Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que modifique lo previsto en el anexo II del Decreto Foral 718/2003, de 29 diciembre, en lo que respecta a la equivalencia que contiene entre un crédito académico y diez horas lectivas, al haber podido quedar obsoleta, y poder producir resultados no acordes con el principio de mérito en los procedimientos selectivos de los Cuerpos de Policía de Navarra.
b) Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, en lo que se refiere a la concreta valoración del autor de la queja, que, en tanto en cuanto este acredite el número de horas lectivas en la formación de que se trate, se puntúe en función de las mismas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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