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Gaia: El procedimiento seguido por la Universidad Pública de Navarra en la dotación de plazas de Profesor Contratado Doctor y Titular de Universidad en el seno de la oferta de empleo público correspondiente al año 2022.
Rector de la Universidad Pública de Navarra
Excelentísimo y Magnífico Rector:
1.12 de diciembre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, por el procedimiento seguido en la dotaciónde plazas de Profesor Contratado Doctor y Titular de Universidad en el seno de la oferta de empleo público correspondiente al año 2022.
En dicho escrito, el interesado venía a manifestar su disconformidad con el criterio seguido a la hora de calcular el número de evaluaciones potenciales (NEPOT), pues se habría incluido en el mismo años no susceptibles de ser tomados en consideración por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de cara al reconocimiento de un sexenio real, pues el interesado no cumplía las condiciones para ello.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Universidad Pública de Navarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“A través del presente escrito se procede a responder a la petición que nos trasladó el pasado 1 de septiembre relativa a la queja presentada por el señor don (…) por el procedimiento de la UPNA de ordenación y prelación de áreas de conocimiento y departamentos en los que dotar plazas de Profesor Contratado Doctor y Titular de Universidad correspondiente a la OPE de 2022.
La UPNA realizó la ordenación de Departamentos y Áreas de conocimiento, conforme a la normativa aprobada por Consejo de Gobierno (Acuerdo de 18 deseptiembre de 2020). Conforme a dicha normativa, la ordenación la decide un grupo de trabajo nombrado por resolución que se encarga de aplicar la normativa. Todo lo decidido por el grupo se incorpora a las actas que se publican.
El grupo está conformado por el Director del Servicio de Recursos Humanos, por la Directora de la Unidad de Análisis y Programación, por el Director del Departamento de Ciencias (representante de directores en la Comisión Académica del Consejo de Gobierno), por la Directora de Área de Profesorado y por la Vicerrectora de Profesorado.
El profesor (…) se presentó a la ordenación. Cerrado el plazo de presentación, se publicó el listado provisional y se abrió un plazo de cinco días hábiles para presentar alegaciones.
El profesor (…) presentó alegaciones en tiempo y forma. Su alegación cuestionaba el modo de calcular el NEPOT (tramos de investigación potenciales).
A la vista de dicha alegación, el grupo aceptó que la palabra “potencial” podría ser interpretable y, en aras de la transparencia y en la línea de lo que alegaba el profesor (…), decidió analizar lo que era realmente "potencial", entendiendo como “no potencial” todo lo que la CNEAI no permite evaluar.
Por ello, decidió evaluar todas aquellas vidas laborales y trayectorias de los y las participantes en la ordenación, con un índice de sexenios menor que 1, y consultar/confirmar con la CNEAI aquellos casos que generaran dudas.
Por ello, se requirió al profesor (…) para que enviase la documentación que acreditase aquellos años que, según su opinión, no eran evaluables.
En su contestación, el profesor (…) reclamó varios años no evaluables:
-2004, 2005 y 2006 por encontrarse en situación de desempleo.
-2010, 2011, 2012 y 2013 por no tener vinculación contractual con la Universidad.
A la vista del CV, de la documentación aportada por el profesor (…) y de las consultas realizadas a la CNEAI sobre este particular, el grupo realizó la siguiente valoración:
Los años 2010, 2011, 2012 y 2013 según las consultas realizadas a la CNEAI eran años evaluables, bien por su vinculación con la UOC o bien por su participación en el proyecto de investigación de la UPV y su contrato en la UPNA.
El grupo no se planteó en ningún caso considerar como no evaluables los años dedesempleo (2004, 2005 y 2006) incluidos por el profesor (…) en su primer tramo de investigación por varias razones:
a) Porque entendió que algo evaluado no se puede considerar como potencialmente no evaluable.
b) Porque la normativa de la CNEAI es clara: los años que una persona decide meter en un tramo son años evaluados y en ningún caso y a ningún efecto se pueden recuperar
c) Porque si “se quitan” esos años no habría tramo. La normativa de la UPNA consideralas evaluaciones positivas de la CNEAI. No habla de años sueltos o calculados de unamanera determinada. El NEPOT es el número de evaluaciones positivas. La primeraevaluación del profesor (…) comprende desde 1995 a 2009. Si se suprimen los años2004, 2005 y 2006 no hay tramo. El grupo entendió que no se podían valorar esos años como evaluables para considerar el tramo y luego como no “potencialmente” evaluablespara lo contrario.
En todo caso, en su periodo postdoctoral los años que no le han permitido obtenerel índice IEAI igual a 1 fueron los años 2010, 2011, 2012 y 2013, que como se ha dichoeran evaluables.
Por otra parte, desde el Vicerrectorado de Profesorado no se requirió informejurídico alguno, sino que se hizo una consulta jurídica al hilo de las alegacionespresentadas. Desde el Servicio Jurídico se indicó que se podía mantener la tesis mantenidahasta ese momento o se podía acceder y valorar individualmente los años evaluables.Como se ha dicho, se optó por la segunda opción.
(…)
El Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra aprobó porunanimidad el 19 de diciembre la ordenación presentada.
Es importante también resaltar que el profesor (…) accedió el año pasado ala plaza de Contratado Doctor con esta misma normativa.
No se considera vulnerado ningún derecho del profesor (…), no se le privade su promoción, sólo se retrasa frente a otros candidatos que cumplen los criterios deforma más completa.
A lo sumo, hay una disparidad en la interpretación de un criterio que, en su caso,podrán dirimir los tribunales.
Con el fin de que pueda comprobar que el procedimiento se realizó de maneracorrecta, se adjunta la documentación que este ha generado, toda ella debidamentepublicada en el Portal web de la UPNA.
Desde la UPNA no se considera vulnerado ningún derecho del Profesor (…)”.
3.La presente queja trae causa del procedimiento convocado mediante la Resolución 1424/2022, de 19 de julio, de la Vicerrectora de Profesorado de la Universidad Pública de Navarra, por la que se inicia el procedimiento de elaboración de la propuesta de ordenación y prelación de áreas de conocimiento y departamentos en los que dotar plazas de Profesor Contratado Doctor y Titular de Universidad correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2022.
A dicho procedimiento, tal y como prevé la propia Resolución, resulta aplicable la Resolución 1412/2020, de 18 de septiembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se ordena publicar el “Acuerdo por el que se aprueban las Directrices Reguladoras de la Política de Profesorado de la Universidad Pública de Navarra” adoptado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de septiembre de 2020, el cual, en la relación con la asignación de las plazas de Profesor Titular de Universidad y de Contrato Doctor, prevé tres vías de asignación: “atracción de talento”, “estabilización de áreas extremadamente débiles” y “retención de talento”, estableciéndose en el caso de esta última lo siguiente:
“Se dotarán plazas de [Títular de Universidad], basadas en criterios de promoción, en aquellas áreas que cuenten con personal docente e investigador con al menos un periodo de investigación evaluado positivamente por la CNEAI u organismo de evaluación nacional competente a la fecha de finalización del plazo de solicitud que se asigne a los departamentos. Además, deberá acreditar una antigüedad mínima de cuatro años en la Universidad Pública de Navarra y no haber obtenido una calificación negativa en la última evaluación de su actividad docente.
Se dotarán plazas de promoción a [Contratado Doctor], basadas en criterios de promoción, en aquellas áreas que cuenten con personal docente e investigador que acredite una antigüedad mínima de cuatro años en la Universidad Pública de Navarra y que no haya obtenido una calificación negativa en la última evaluación de su actividad docente.
En ambos casos deberá justificarse la necesidad docente en el caso de que la promoción suponga un aumento de la CpD del área.
Los criterios de ordenación serán los siguientes:
a) Antigüedad en la acreditación de TU o de CD. Este criterio tendrá un peso del 70 %. Para su cálculo se contabilizará el periodo comprendido, expresado en días, entre la fecha de la Resolución de la ANECA de concesión de la acreditación de TU o CD y la fecha en la que concluya el plazo para que los departamentos envíen las correspondientes peticiones de asignación de plazas basadas en criterios de promoción.
b) Índice de evaluaciones de la actividad investigadora por la CNEAI u organismo de evaluación nacional competente. Esta regla tendrá un peso del 30 %. El índice será calculado como el mínimo entre IEAI y 1 donde IEAI=NEPOS/NEPOT, NEPOS es el número de evaluaciones positivas obtenidas y NEPOT es el número evaluaciones potenciales. Para el cálculo del NEPOT se tomará como referencia las evaluaciones que potencialmente se pudieran obtener durante el período comprendido entre el 1 de enero del año siguiente al año de lectura de la tesis doctoral y el 31 de diciembre del año previo a la fecha de aprobación de la OEP por parte del Consejo de Gobierno de la Universidad, ambos inclusive. A este NEPOT se le restará 1 año por cada baja igual o superior a 16 semanas consecutivas, siempre y cuando dicha baja esté contemplada en el catálogo de bajas/enfermedades.
En la baremación de cada una de las variables precedentes, se otorgará la máxima puntuación al mayor valor calculado en cada criterio y el resto se normalizará mediante la correspondiente regla de proporcionalidad. Esto dará como resultado unas listas ordenadas por áreas de conocimiento y departamentos (…)”.
La cuestión principal de la queja gira en torno al cálculo del denominado “NEPOT” y su consiguiente impacto en el cálculo del denominado “IEAI”. Así, mientras el interesado viene a manifestar que su IEAI sería igual a 1, pues tendría un NEPOT y un NEPOS equivalente a 2, la Universidad Pública de Navarra sostiene que tendría un IEAI inferior a 1, ya que mientras tendría un NEPOS equivalente a 2, su NEPOT sería 3.
4.A efectos de resolver la queja, por tanto, lo primero que debe abordarse es el significado de NEPOT, el cual, como ya se ha señalado, se define en la Resolución 1412/2020 como el número de evaluaciones potenciales, disponiéndose que para su cálculo:
“se tomará como referencia las evaluaciones que potencialmente se pudieran obtener durante el período comprendido entre el 1 de enero del año siguiente al año de lectura de la tesis doctoral y el 31 de diciembre del año previo a la fecha de aprobación de la OEP por parte del Consejo de Gobierno de la Universidad, ambos inclusive. A este NEPOT se le restará 1 año por cada baja igual o superior a 16 semanas consecutivas, siempre y cuando dicha baja esté contemplada en el catálogo de bajas/enfermedades” (énfasis añadido).
El problema en el presente caso surge a la hora de definir qué se entiende como evaluación potencial. Así, vienen a defenderse dos posiciones diferentes: por un lado, una, que podríamos denominar “amplia”, que vendría a sostener que el número de evaluaciones potenciales es el número de sexenios transcurridos entre el 1 de enero del año siguiente de la lectura de la tesis y el 31 de diciembre del año previo de aprobación de la Oferta de Empleo Público; y, por otro lado, otra, que podríamos denominar “restringida”, que vendría a sostener que es el número de sexenios existentes dentro de esas coordenadas temporales susceptibles de ser evaluados por la CNEAI.
Durante la tramitación del procedimiento convocado mediante la Resolución 1424/2022, el interesado vino a defender en sus alegaciones la posición restringida, la cual, según se desprende del informe de la Universidad y del punto Quinto del Acta del Grupo de Trabajo designado por la Resolución 1424/2022, de 16 de noviembre, fue estimada y, por tanto, debían ser considerados potenciales únicamente los años considerados como evaluables por la CNEAI.
Antes de pasar a analizar el impacto de la estimación de esta alegación en el presente caso, es conveniente resaltar que, a la vista del Acta del Grupo de Trabajo, la totalidad de las alegaciones en ella resueltas guardan relación con el cálculo de NEPOT, lo que evidencia que es un concepto ambiguo y controvertido, el cual, a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica a los participantes en este tipo de procedimientos, precisaría de una mejor y más precisa definición. Por ello, esta institución estima conveniente sugerir a la Universidad que adopte las medidas precisas para ello.
5. Estimada la alegación del interesado y, por tanto, asumido su criterio de interpretación, el cálculo de su NEPOT debería haber pasado a consistir en el examen del número de años susceptibles de ser evaluados por la CNEAI desde el 1 de enero del año siguiente al de la lectura de la tesis y el 31 de diciembre del año previo al de aprobación de la Oferta de Empleo Público.
A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) El interesado leyó su tesis el 23 de junio de 2003.
b) En el 2004 estuvo desempleado.
c) En el 2005, estuvo 6 meses en paro y 6 desempleado.
d) En el 2006, trabajó 3 meses en un colegio, estuvo 5 meses desempleado y durante 4 meses se benefició de una beca postdoctoral.
e) Los años 2007, 2008 y 2009, junto a otros 3 años previos a la lectura de la tesis (1995, 1996 y 1997), fueron evaluados por la CNEAI, dando lugar al reconocimiento de un sexenio real.
f) En 2010, 2011 y 2012 fue colaborador de un proyecto de investigación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
g) En 2013 trabajó como profesor asociado de la Universitat Oberta de Catalunya.
h) Desde 2014 desempeñó diferentes actividades laborales, teniendo ya una vinculación laboral con la Universidad Pública de Navarra que se ha mantenido hasta hoy.
De estos años, no existe controversia alguna acerca de la evaluabilidad de los años comprendidos en las letras e) y h). Siendo así, no existe tampoco controversia acerca de que puedan ser considerados a efectos del cálculo del NEPOT.
En el caso de los años comprendidos en las letras f) y g), el interesado ha creído siempre que no eran evaluables por la CNEAI y, de hecho, nunca los ha sometido a evaluación por ésta de cara al reconocimiento de un sexenio real. No obstante, lo cierto es que sí son evaluables por la CNEAI y, por tanto, tal y como él admite, sí deben ser considerados a efectos del cálculo del NEPOT.
Finalmente, en el caso de los años comprendidos en las letras b), c) y d), mientras el interesado sostiene que no son evaluables por no cumplirse con las condiciones de la CNEAI para serlo, la Universidad sostiene que sí son evaluables, ya que se encuentran en el seno de un periodo de tiempo dentro del cual 6 de sus años fueron evaluados y dieron lugar al reconocimiento de un sexenio real: como se ha señalado en la letra e), el periodo comprendido entre 1995 y 2009, del cual fueron evaluados los años 1995, 1996, 1997, 2007, 2008 y 2009.
6. El procedimiento de evaluación de la actividad investigadora se regula en la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, de la cual interesa traer a colación los artículos 10 y 12, que disponen lo siguiente:
“Artículo 10.
Para la determinación de cada tramo evaluable se procederá como sigue:
a) Cada tramo debe abarcar seis años de investigación.
b) Por años se entienden años naturales completos (del 1 de enero al 31 de diciembre), únicamente las fracciones anuales iguales o superiores a ocho meses se computarán como año natural.
c) Los años constitutivos de un tramo podrán, o no, ser consecutivos, excepto en el supuesto de evaluación única a la que se refiere el artículo siguiente, en el que deberán ser necesariamente consecutivos.
(…)
Artículo 12.
1. Corresponde a cada solicitante determinar, en la primera solicitud de evaluación que formule, el año a partir del cual solicita la evaluación de la actividad investigadora. Determinada dicha fecha por el interesado, la actividad realizada con anterioridad no podrá ser alegada ni tenida en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones futuras.
2. El espacio temporal comprendido entre dos tramos sometidos a evaluación y respecto del cual el interesado no haya presentado solicitud, no podrá ser alegado ni tenido en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones posteriores.
3. En el caso de que el tramo de investigación solicitado se haya construido con años no consecutivos, serán aplicadas las previsiones del número anterior para aquellos espacios temporales respecto de los cuales el interesado no haya presentado solicitud” (énfasis añadido).
Amparándose en esta regulación, la Universidad viene a apoyar la validez del criterio aplicado en los tres motivos siguientes:
“a) Porque entendió que algo evaluado no se puede considerar como potencialmente no evaluable.
b) Porque la normativa de la CNEAI es clara: los años que una persona decide meter en un tramo son años evaluados y en ningún caso y a ningún efecto se pueden recuperar
c) Porque si “se quitan” esos años no habría tramo. La normativa de la UPNA considera las evaluaciones positivas de la CNEAI. No habla de años sueltos o calculados de una manera determinada. El NEPOT es el número de evaluaciones positivas. La primera evaluación del profesor (…) comprende desde 1995 a 2009. Si se suprimen los años 2004, 2005 y 2006 no hay tramo. El grupo entendió que no se podían valorar esos años como evaluables para considerar el tramo y luego como no “potencialmente” evaluables para lo contrario”.
En opinión de esta institución, esta argumentación no es correcta por los siguientes motivos:
a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, la evaluación de la actividad investigadora se realiza por tramos constituidos por 6 años, los cuales podrán o no ser consecutivos. En consecuencia, no resulta admisible establecer un periodo evaluable que abarque de manera monolítica desde 1995 a 2009.
b) Tal y como expresamente reconocen los correos electrónicos que la Unidad de evaluación de la actividad investigadora de CNEAI envió al interesado al elevar éste una consulta sobre la materia, los años 2004, 2005 y 2006 en momento alguno han sido evaluados por la CNEAI, siendo únicamente evaluados los 6 años que constituyeron el sexenio reconocido: los años 1995, 1996, 1997, 2007, 2008 y 2009.
c) Tratándose de un sexenio constituido por años no consecutivos, como consecuencia de los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, los años intermedios no evaluados, no pueden ni ser alegados ni tenidos en cuenta a efectos de evaluaciones posteriores. Esto conlleva que, aunque hubieran sido susceptibles de ser evaluados, que no lo son porque no se cumplía los requisitos para ello, los años 2004, 2005 y 2006 en momento alguno podrían ser evaluables por la CNEAI.
De este modo, dado que, tal y como informa la Universidad, al estimar la alegación del promotor de la queja se decidió que,a efectos del cálculo del NEPOT, debía considerarse como potenciales únicamente los años evaluables por la CNEAI, en opinión de esta institución, los años 2004, 2005 y 2006 no deberían haber sido considerados a la hora de calcular su NEPOT, ya que, tal y como manifiesta la CNEAI en sus comunicaciones y como prevé la Orden de 2 de diciembre de 1994, dichos años no solamente no han sido evaluados por la CNEAI, sino que en ningún momento podrían ser susceptibles de ser evaluados por la CNEAI.
En consecuencia, esta institución considera que, a efectos de calcular el NEPOT del interesado deberían considerarse los años comprendidos de 2007 en adelante, excluyéndose los años 2004, 2005 y 2006.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Sugerir a la Universidad Pública de Navarra que, a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica a los participantes en los correspondientes procedimientos, adopte las medidas precisas para definir con mayor nitidez el concepto de “Número de Evaluaciones Potenciales” previsto en la Resolución 1412/2020, de 18 de septiembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se ordena publicar el “Acuerdo por el que se aprueban las Directrices Reguladoras de la Política de Profesorado de la Universidad Pública de Navarra” adoptado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de septiembre de 2020.
b) Recomendar a la Universidad Pública de Navarra que, dado que, de cara al cálculo del “Número de Evaluaciones Potenciales” de los participantes en el procedimiento objeto de la Resolución 1424/2022, de 19 de julio, de la Vicerrectora de Profesorado de la Universidad Pública de Navarra, por la que se inicia el procedimiento de elaboración de la propuesta de ordenación y prelación de áreas de conocimiento y departamentos en los que dotar plazas de Profesor Contratado Doctor y Titular de Universidad correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2022, se decidió considerar como potenciales los evaluables por la CNEAI, proceda de nuevo al cálculo del “Número de Evaluaciones Potenciales del Interesado” sin incluir en el mismo los años 2004, 2005 y 2006, por no ser estos evaluables por la CNEAI, conforme a lo que ésta manifiesta y se desprende de lo previsto en el artículo 10 y en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Universidad Pública de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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