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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1381) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la sanción y las actuaciones recaudatorias ejecutivas efectuadas, al no haberse notificado las actuaciones en el domicilio de la afectada.

2023 otsaila 07

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: La práctica de un embargo que trae causa de un expediente sancionador, en el que las notificaciones no se habrían realizado en el domicilio de la autora de la queja.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 12 de diciembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por el embargo practicado por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a raíz de una sanción no notificada.

En dicho escrito exponía que:

a) El 2 de diciembre de 2022, al ir a hacer una gestión a su entidad bancaria, tuvo conocimiento de que se había practicado un embargo en su cuenta por parte del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

b) Se puso entonces en contacto con el Ayuntamiento y éste le facilitó una copia del expediente sancionador del que traía causa el embargo.

c) Al revisar el expediente, pudo comprobar que todas las notificaciones practicadas durante el mismo fueron enviadas a una dirección que no es la suya, pues se enviaron a una dirección de Pamplona/Iruña y ella reside en Sarriguren.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitándole que informara sobre el asunto.

El 9 de enero de 2023 se recibió informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en el que Servicio de Recaudación Ejecutiva se limitaba a informar que la interesada había presentado el 3 de diciembre de 2022 un recurso de reposición contra el embargo, el cual estaba todavía pendiente de ser resuelto.

3. A la vista de esta información, el 16 de enero de 2023 esta institución estimó oportuno solicitar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña una copia “del expediente del que trae causa el embargo efectuado, incluyendo las notificaciones practicadas”.

El 20 de enero de 2023 se recibió la información solicitada.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la práctica de un embargo que trae causa de un expediente sancionador, en el que las notificaciones no se habrían realizado en el domicilio de la interesada, que se encuentra en Sarriguren, sino en una dirección de Pamplona/Iruña.

A la vista de la información obrante en el expediente sancionador, cabe concluir que:

a) El 25 de noviembre de 2020, tras hallar 0,55 gramos de cannabis en la mochila de la interesada, dos miembros de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña cursaron denuncia contra ella por “tenencia o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la vía pública”, constando en el acta de aprehensión de la sustancia como domicilio de la denunciada la dirección de Sarriguren.

b) A raíz de ello, el 7 de junio de 2021, mediante resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana, se acordó la incoación del expediente sancionador, figurando ya en esta resolución la dirección de Pamplona/Iruña y no la de Sarriguren que constaba en el acta de aprehensión.

Esta resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana intentó ser notificada en la dirección de Pamplona/Iruña únicamente en una ocasión, el 4 de agosto de 2021 a las 9:10, figurando como resultado: “Dirección Incorrecta”.

Como consecuencia de ello, se procedió entonces a practicar la notificación mediante edicto en el Boletín Oficial del Estado, el cual se publicó en el Boletín de 15 de septiembre de 2021, suplemento N, página 4.

c) Finalizada la tramitación del expediente sancionador, mediante resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana, el 28 de octubre de 2021 se declararon probados los hechos denunciados y la responsabilidad de la interesada en los mismos y, en consecuencia, se impuso una sanción de 601 euros.

Esta resolución, en la que sigue apareciendo como domicilio de la interesada la dirección de Pamplona/Iruña, intentó ser notificada en esta dirección en dos ocasiones: en primer lugar, el 30 de noviembre de 2021, a las 9:27; y, en segundo lugar, el 2 de diciembre de 2021, a las 15:10. Los resultados obtenidos en estos intentos fueron de “Ausente” y “Desconocido(a)” respectivamente.

A la vista de todo ello, se publicó la sanción en el Boletín Oficial del Estado número 305, de 22 de diciembre de 2021, en el suplemento N, página 6.

d) No habiéndose producido el pago de la sanción, se inició el procedimiento de recaudación ejecutiva, emitiéndose el 7 de junio de 2022 providencia de apremio por 733,72 euros, la cual fue enviada a la dirección de Pamplona/Iruña e intentada su notificación en una única ocasión: el 8 de agosto de 2022, a las 09:30.

No habiéndose realizado la notificación prevista en el artículo 99.2 de la Ley Foral 13/2000, de 13 de diciembre, General Tributaria, se publicó el correspondiente edicto en el Boletín Oficial de Navarra número 183, de 14 de septiembre de 2022.

e) El 1 de noviembre 2022 se emitió la providencia de embargo por un importe de 740,98 euros, la cual fue enviada a la dirección de Pamplona/Iruña.

e) El 2 de enero de 2023 se emitió la diligencia de embargo, en la cual ya sí figura como dirección de envío la dirección de Sarriguren.

5. El derecho a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución) guarda una relación intrínseca con el régimen de notificación, pues si la persona no ha sido correctamente notificada, difícilmente puede defender sus intereses en el correspondiente procedimiento judicial o administrativo sancionador.

No obstante, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional reiteradamente, no todo defecto formal tiene necesariamente que conducir a la indefensión y, consiguientemente, a la nulidad de lo actuado, pues lo relevante es que dicho defecto haya causado efectivamente un menoscabo material, es decir, un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado. Así, no existirá indefensión si, a pesar de haberse producido quebrantamientos formales, ha existido la posibilidad de defenderse de manera efectiva (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 10).

Teniendo esto presente, a efectos de resolver la presente queja, debe analizarse en primer término si se han producido infracciones formales durante la tramitación del expediente sancionador y, subsiguientemente, si las existentes han impedido de manera efectiva a la autora de la queja defenderse.

6. Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.

Asimismo, en el artículo 41.4 de la Ley se estipula que, cuando el procedimiento se inicie de oficio, “a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.

En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.

Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.

7. En el presente caso, debe comenzar señalándose que esta institución desconoce por qué, a pesar de que en el acta de aprehensión figura la dirección de Sarriguren, que es la misma que figura en el Documento Nacional de Identidad de la Interesada y, según señala, es la dirección en la que está empadronada, el resto de actuaciones del expediente, con la excepción hecha de la última de ellas, la diligencia de embargo, se enviaron a una dirección de Pamplona/Iruña.

De acuerdo con lo previsto 41.4 de la Ley 39/2015, al ver que la discrepancia entre la dirección obrante en el acto de aprehensión y la obrante en el resto de actuaciones del expediente, el Ayuntamiento podría haber intentado recabar los datos sobre el domicilio de la interesada recogidos en el padrón municipal; sin embargo, no obra en el expediente ninguna prueba de que esta comprobación tuviese lugar. De haberse efectuado, según relata la autora de la queja, se podría haber comprobado que no tenía su domicilio en Pamplona/Iruña, sino en Sarriguren, lo que habría permitido que las notificaciones se realizasen en su domicilio, como exige el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, y, en consecuencia, se le habría permitido presentar alegaciones o recursos frente a las resoluciones de 7 de junio y 28 de octubre de 2021.

Adicionalmente, en relación con la resolución de 7 de junio de 2021 y con la providencia de apremio de 7 de junio de 2022, en opinión de esta institución, se producen sendas irregularidades procedimentales, pues contrariamente a lo que exigen respectivamente el artículo 42 de la Ley 39/2015 y el artículo 99.4 de la Ley Foral 13/2000, la entrega de la notificación en el domicilio de la interesada no se intentó en dos ocasiones, sino únicamente en una ocasión: en el caso de la resolución, el 4 de agosto de 2021 a las 09:10; y, en el caso de la providencia de apremio, el 8 de agosto de 2022 a las 09:30.

Debido al carácter subsidiario de la notificación edictal (artículos 44 de la Ley 39/2015 y 99.4 de la Ley Foral 13/2000), la falta de práctica del segundo intento determinaría la nulidad de las notificaciones realizadas mediante sendas publicaciones en el Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 2021 y en el Boletín Oficial de Navarra de 8 de agosto de 2022, con el consiguiente efecto que esto tendrían en relación con toda la tramitación del expediente y de la práctica del embargo.

Por todo ello, y siendo la notificación de los actos administrativos que afectan a sus derechos e intereses legítimos (como, indudablemente, sucede en un expediente sancionador) una garantía básica para los interesados, ya que, a partir de la misma, pueden desplegar sus posibilidades de defensa, procede recomendar que se dejen sin efecto la sanción y las actuaciones de recaudación derivadas de la misma.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la sanción y las actuaciones recaudatorias ejecutivas efectuadas, al no haberse notificado las actuaciones en el domicilio de la afectada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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