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Ogasuna
Gaia: La falta de tramitación de una solicitud de rectificación catastral.
Alcalde de Oteiza
Señor Alcalde:
1. El 1 de diciembre de 2022 esta institución recibió una queja de […] frente al Ayuntamiento de Oteiza, por no atender su solicitud de rectificación catastral.
El autor de la queja exponía que:
a) Instó la rectificación de un error catastral respecto de la parcela 346 del polígono 1 del término municipal de Oteiza, al amparo del artículo 32 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
b) El Ayuntamiento de Oteiza, en lugar de tramitar el oportuno procedimiento, se ha limitado a darle copia de la documentación referente a una solicitud de modificación sobre dicha finca instada por dos de sus hermanas, con las cuales se encuentra en conflicto.
c) El Ayuntamiento debe tramitar el correspondiente expediente, dado que, con la documentación aportada al mismo, se deduce que el almacén agrícola encatastrado a nombre de su difunta madre había desaparecido físicamente para cuando se hizo la modificación catastral del año 1997.
d) La postura del consistorio, al no dictar resolución expresa, genera indefensión, lo cual impide de facto recurrir a otras instancias.
e) Considera procedente y acorde a Derecho la rectificación solicitada, conforme se ha venido a justificar administrativamente.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Oteiza, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El solicitante se encuentra en conflicto con otros familiares sobre la parcela a la que hace referencia.
Este Ayuntamiento ha dado trámite, en todo momento, a las solicitudes de las partes en conflicto, hasta el límite de las competencias municipales en este asunto. En abril de 2022, el técnico de catastro de este Ayuntamiento mantuvo una reunión con todas las partes para exponer la situación y ofrecer las vías de solución pertinentes, sin encontrar acuerdo de las partes para proceder a desbloquear la situación.
La Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra establece, en su artículo 25.5, establece lo siguiente:
“5. Toda modificación de datos básicos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial declarada o solicitada por los particulares que conlleve una alteración gráfica de la información existente, deberá ser formalizada en aquellos formatos que permitan la alteración del plano parcelario o de la representación gráfica existente en cada momento.
A tal fin, los particulares aportarán documentación que permita el traslado de forma clara y razonable de la representación gráfica resultante de las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas a los formatos disponibles, debiendo el Ayuntamiento formalizarla en todo caso y pudiendo imputar a los titulares o solicitantes los costes derivados de dicha representación.”
Ante el desacuerdo de las partes implicadas, que no permite aportar la documentación a la que se refiere la ley, este Ayuntamiento no puede dar cumplimiento a un envío al Registro de Riqueza Territorial de forma clara y razonable de la representación gráfica. Se ha solicitado en repetidas ocasiones a todas las partes sin que, por el momento, se haya tenido entrada en este Ayuntamiento de la documentación solicitada que permite el correcto envío de los datos a Riqueza Territorial.
Por lo tanto, hasta que las partes no presenten un documento (plano) en el que recoger sus intereses, firmado por todas las partes implicadas, este Ayuntamiento no puede continuar con el procedimiento de modificación catastral solicitado.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la falta de tramitación de una solicitud de rectificación catastral que presentó el interesado, al amparo de lo que prevé el artículo 32 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro Territorial y de los Catastros de Navarra.
La solicitud fue presentada el 4 de noviembre de 2022, acompañando el interesado diversa documentación que, a su juicio, ampara la rectificación instada.
4. La Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, prevé, en sus artículos 25 y siguientes, diferentes clases de procedimientos de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.
Entre tales procedimientos, según recoge el apartado 1, letra d), del precepto, se encuentra el “de modificación, en virtud de solicitud de modificación de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, previsto en el artículo 32 de la presente Ley Foral”.
El referido artículo 32 dispone lo siguiente:
“Artículo 32. Procedimiento de modificación de las titularidades de las parcelas o de determinadas Unidades inmobiliarias a solicitud de interesado.
1. El procedimiento de modificación de la titularidad de determinada parcela o parcelas o unidades inmobiliarias, sin alteración de las lindes o superficies de las mismas, podrá iniciarse a solicitud de interesado, fundada en la incorrecta atribución de la titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, acreditada mediante título jurídico suficiente.
2. El procedimiento se tramitará conforme a lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 del artículo anterior.
3. Cuando se haya suscitado cuestión litigiosa entre particulares referente a la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria, el Ayuntamiento estará a las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo que existan títulos acreditativos de titularidad que evidencien que aquéllas no son válidas.
4. A los efectos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento desestimará en todo caso mediante Resolución de Alcaldía la solicitud de modificación de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando, de la información incorporada al expediente, se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil entre particulares, por existir oposición de los titulares inscritos a la modificación instada en virtud de justo título.
En tal caso se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre la titularidad del inmueble.
Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.
5. A los efectos señalados en el apartado 3, cuando atendiendo a la información obrante en el expediente el Ayuntamiento pueda formar una convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de titularidad referente a determinada parcela o Unidad inmobiliaria, remitirá al Registro de la Riqueza Territorial la correspondiente solicitud de modificación de cambio de titularidad junto con la documentación que acredite la misma.
El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará resolución de modificación de la titularidad obrante, salvo que la propuesta de resolución sea arbitraria o manifiestamente infundada o se constate la existencia de un litigio de naturaleza civil en cuyo caso dictará resolución desestimatoria motivada.
Contra la resolución anterior se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la situación litigiosa afecte a bienes inmuebles considerados de su titularidad tanto por los entes locales de Navarra como por determinados particulares, podrá el Ayuntamiento respectivo instar la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, sin perjuicio de la que finalmente haya de producirse en virtud de sentencia judicial firme recaída en relación con los derechos reales inscribibles en aquél, de aquellos bienes considerados como de titularidad local en virtud de acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local acompañado de certificación de titularidad pública de los mismos emitida por el secretario de la respectiva entidad local.
Asimismo, podrá instar en el Registro de la Riqueza Territorial la inscripción de la situación posesoria recuperada o el deslinde administrativo practicado sobre las unidades inmobiliarias correspondientes por las entidades locales de Navarra conforme a lo establecido en la legislación local, sin perjuicio de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que se dicten en esta materia que serán comunicadas al Registro de la Riqueza Territorial a efectos de inscripción en el mismo.
Formalizadas las actuaciones anteriores en el documento señalado en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral serán objeto de inscripción directa en el Registro de la Riqueza Territorial.
7. Cuando se solicite en virtud de documento válido en Derecho la alteración de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria obrante en el Registro de la Riqueza Territorial como titular desconocido, se notificará la misma a los titulares obrantes en el Antiguo Catastro Provincial o a quienes se presuma la cualidad de herederos.
Si la Administración Pública no pudiera identificar a los propietarios conforme a la información descrita en el párrafo anterior se practicará notificación a los posibles interesados por medio de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante un mes, y serán objeto de divulgación adicional mediante un único anuncio indicativo de la modificación instada en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, mediante anuncio en periódico o boletín de ámbito local que se estime conveniente.
En el supuesto de que de las actuaciones anteriores el Ayuntamiento no pudiera crear convicción de titularidad privativa formulará comunicación a la Administración General del Estado, a los efectos establecidos en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que suspenderá el plazo señalado en el apartado siguiente.
8. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, a contar, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.
9. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el solicitante podrá entender desestimada la misma”.
Se está, por lo tanto, ante un procedimiento de alteración de datos básicos previsto para propiciar un cambio de titularidad catastral sin modificarse las lindes o superficies de las parcelas.
En el caso planteado, el autor de la queja entiende que procede la modificación instada, en tanto en cuanto lo consignado actualmente obedece a un error técnico habido en 1997, que llevó a encatastrar un almacén agrícola entonces ya inexistente.
5. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
En similares términos, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra dispone que "las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia (…)”.
6. Sea cual sea la postura municipal respecto a la viabilidad de la solicitud, más allá de las gestiones realizadas por el asunto a las que se alude en el informe recibido, la entidad local está obligada a tramitar formalmente aquella y a resolver expresamente sobre lo pedido, notificando al interesado la resolución adoptada, motivándola y señalando los recursos procedentes.
Si bien todavía no habría transcurrido el plazo legal de seis meses a que se refiere el precitado artículo, visto el tenor de la queja y de la respuesta recibida, se ve preciso formular un recordatorio de deberes legales sobre este particular.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Oteiza el deber legal de tramitar y resolver expresamente sobre la solicitud de rectificación catastral instada por el autor de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Oteiza informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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