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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1326) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Lodosa su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública y las solicitudes de la ciudadanía.

2023 martxoa 15

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: La falta de respuesta a unas instancias presentadas por el autor de la queja relativas al eventual incumplimiento de varias escuelas municipales de música de la normativa en materia de propiedad intelectual y la consiguiente necesidad de suscribir una licencia con la entidad representada por el interesado, el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO).

Alcaldesa de Lodosa

Señora Alcaldesa:

1. El 22 de noviembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que, en representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Lodosa, por la falta de tramitación de la preceptiva licencia de centro de enseñanza musical para la escuela municipal de música.

En dicho escrito, exponía que:

a) A fin de velar por el cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, por parte de la escuela municipal de música de Lodosa, el 29 de septiembre de 2021 presentó una instancia en la que solicitaba lo siguiente:

Que se proceda a tramitar y formalizar la licencia adjunta, a fin de que el Ayuntamiento cumpla con sus responsabilidades legales y las mencionadas instituciones puedan hacer uso correcto de dichos materiales”.

b) No habiendo obtenido respuesta a la instancia, el 28 de marzo de 2022 presentó una nueva instancia ante el Ayuntamiento de Lodosa, en la que solicitaba lo siguiente:

“Se proporcionen las cifras de alumnos matriculados y usuarios de materiales protegidos por derechos de autor en la Escuela Municipal de Música Ángel Arrastia, a fin de preparar el correspondiente presupuesto. Se dé tramitación al documento de licencia adjunto”.

c) No se habría dado tampoco todavía respuesta a esta instancia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Lodosa, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido se señala lo siguiente:

“Primero. La queja es formulada por el señor Arizaleta en nombre y representación de CEDRO a través de un correo electrónico sin firma en el que tampoco consta la acreditación de la representación que dice ostentar.

Sin perjuicio de esto, el mismo señor Arizaleta indica que la comunicación inicial y oficial se realizó el 29 de septiembre de 2021 a través de instancia en la sede electrónica municipal.

Tal forma de proceder es, de inicio, contraria a la normativa reguladora del procedimiento aplicable a este tipo de quejas y no debería ser admitida en tales términos por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra:

“Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad o carta de identificación, en su caso, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.”

A simple vista se puede concluir que ni en tiempo ni en forma la queja del señor Arizaleta cumple con lo estipulado en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra para ser admitida.

Segundo. Sin perjuicio de ello, en dicha comunicación se reprueba la falta de actuación por parte del Ayuntamiento de Lodosa ante la solicitud del señor Arizaleta de formalizar con el documento por el que todos los alumnos de la escuela municipal de Música Ángel Arrastia le abonen a CEDRO derechos de autor.

Sin perjuicio del deber no realizado por el servicio competente del ayuntamiento de dar contestación a las solicitudes, el cual no está justificado, debemos concluir que hay muchas dudas jurídicas sobre si hay obligación o no de formalizar que y en qué forma con el señor (…) algún documento al respecto. En primer lugar el certificado que aporta el señor (…) está realizado por una jefa del departamento de licencias de la misma empresa de CEDRO, lo que cuando menos hace dudar de que tenga los derechos reconocidos para actuar a nombre de personas o autores indeterminados. Además, hay alumnos del centro que compran su propio material, libros, etc., entendiendo que esas editoriales ya estarán retribuyendo a los autores de estos libros de música.

Por todo lo indicado entendemos que la queja debe ser inadmitida, sin perjuicio de que los servicios municipales están tratando de comprobar si realmente hay una obligación legal de suscribir algún tipo de licencia con el señor (…) y porque cuantía, en su caso”.

3. Finalmente, esta institución se dirigió a la Federación Navarra de Municipios y Concejos, solicitando que informara sobre la cuestión planteada en ésta y otras quejas análogas presentadas por el interesado frente a otras Entidades locales.

En el informe recibido se señala lo siguiente:

“En relación con la información solicitada, le puedo trasladar que sí somos conocedores de la problemática descrita, a través de consultas que nos han realizado varios ayuntamientos con escuelas de música.

A través de dichas consultas hemos podido comprobar las actuaciones que desde CEDRO se han venido haciendo, exigiéndoles la obtención de licencia para la reproducción de partituras musicales, así como las solicitudes de información que se les viene haciendo a las escuelas de música sobre el número de alumnos matriculados, al ser este un parámetro de la exacción de la tarifa que gestionan.

A la vista de estas consultas, desde la FNMC se ha abordado esta cuestión analizando la naturaleza jurídica de CEDRO y la procedencia o no del abono de las cantidades solicitadas. Asimismo, se han mantenido diversas reuniones con responsables de CEDRO con el fin de clarificar ambos extremos.

También hemos realizado gestiones para conocer si, al igual que sucede con la SGAE, existe algún convenio suscrito entre CEDRO y la Federación Española de Municipios y Provincias para regular las condiciones, parámetros de obtención de las licencias para la reproducción de las obras que gestiona, y de las tarifas que, en su caso procedan. Al parecer no existe este convenio. Si somos conocedores de la existencia de un convenio entre el Departamento de Cultura del Gobierno de Navarra y CEDRO para la defensa de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de las bibliotecas.

Según la información que CEDRO nos ha facilitado, es la única entidad de Gestión en España encargada de la gestión de derechos de autores y editores de obra impresas o susceptibles de serio, divulgadas tanto en formato analógico tangible o intangible, cualquiera que sea su forma en que se presenten para su explotación. En la misma información se hace constar que las partituras musicales están expresamente excluidas de las excepciones reguladas en la Ley de Protección Intelectual, por lo que cualquier acto de reproducción de estas obras necesita autorización del titular o licencia de la entidad de gestión que lo represente.

Según sus Estatutos, CEDRO representa a una gran cantidad de autores y editores de obras Impresas como libros o partituras.

De todo ello se deduce efectivamente que CEDRO es una entidad legitimada para exigir autorización o licencia, y el posterior cobro de tarifas, por la reproducción de las obras escritas que gestiona o que están dentro de su repertorio. En este sentido hemos informado a los ayuntamientos que nos han consultado

Ahora bien, al igual que sucede con otras sociedades de gestión de derechos de autor. entendemos que para ello debe acreditarse la concurrencia de presupuestos: utilización de las obras, partituras musicales incluidas en su repertorio en las enseñanzas impartidas en las escuelas de música y reproducción de las mismas.

Es por ello, que la mera información de los alumnos matriculados, que viene solicitando a las escuelas de música, no sirve por sí misma para fundamentar la necesidad de licencia ni el cobro de tarifas. Entendemos que para ello debería determinarse un procedimiento de comprobación previo en el que por parte de CEDRO se constatara, en primer lugar, la utilización de sus obras en las enseñanzas impartidas, y en segundo lugar, la reproducción de las mismas, bien sea mediante fotocopias o de forma digital, extremo que deberían acreditar las respectivas escuelas de música.

A tales efectos, consideramos oportuno que se pudiera trabajar en la elaboración de un convenio o protocolo específico para las escuelas de música

Es todo cuanto tengo a bien informar desde esta entidad quedando a su disposición para cuantas aclaraciones estime oportunas en orden a lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra y sus correspondientes normas de desarrollo”.

4. En la presente queja se presentan dos cuestiones: por un lado, una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a dos instancias presentada por el interesado; y, por otro lado, una de índole material, relativa al eventual incumplimiento de la escuela municipal de Lodosa de la normativa en materia de propiedad intelectual y la consiguiente necesidad de suscribir una licencia con la entidad representada por el interesado, el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO).

5. Antes de abordar estas cuestiones, dado que el Ayuntamiento impugna la admisibilidad y posterior tramitación de la presente queja, esta institución estima conveniente hacer algunas matizaciones al respecto.

Como señala el Ayuntamiento, el artículo 21 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que esta institución únicamente puede tramitar las quejas cuando no haya transcurrido un año desde el momento en que su autor tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.

No cabe duda de que, habiéndose presentado la queja el 22 de noviembre de 2022, en el caso de la instancia de 28 de marzo de 2022, el plazo de 1 año no habría todavía transcurrido.

Asimismo, en la medida en que, como se ha señalado, una de las cuestiones planteadas es la falta de respuesta a las instancias presentadas, en el caso de la instancia de 29 de septiembre de 2021, el plazo de 1 año no debería computarse desde la presentación de la instancia, sino desde el vencimiento del plazo legalmente previsto para dar respuesta a la misma (artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el cual, como se verá a continuación, era de 3 meses. En todo caso, respecto al cómputo de los plazos en caso de silencio administrativo, la jurisprudencia ha venido a aclarar que, en tanto la Administración no observe su deber de resolver, no pueden entenderse iniciados los plazos para recurrir, impugnar u oponerse a la decisión presunta de que se trate.

Por otro lado, en lo relativo al cumplimiento de los requisitos formales de firma y papel común, cabe señalar que el artículo 3.1 del Código Civil señala que las “normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

Teniendo esto en cuenta, en opinión de esta institución, mediante los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Foral, el legislador lo que buscaba era que se diera tramitación únicamente a aquellas quejas respecto de las cuales, de manera fehaciente, hubiera constancia de la identidad de su autor y de la voluntad de éste de formular dicha queja.

En el presente caso, con independencia de que se presentara telemáticamente y no conste una firma manuscrita, a esta institución le consta la identidad del autor y su voluntad de formular la presente queja, no solamente porque así lo manifieste en las comunicaciones remitidas por él a esta institución, sino también porque, a raíz de ésta y otras quejas análogas, se celebró en la sede de esta institución una reunión con él en que reiteró su disconformidad con el Ayuntamiento de Lodosa y otras Entidades locales.

6. Hechas estas aclaraciones, en relación con la primera de las cuestiones planteadas en el escrito de queja, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el artículo 21.2 de la Ley 39/2015 prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

Así, en relación con las peticiones de acceso a información pública, el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé un plazo de 1 mes para atender las solicitudes de acceso a información pública, pudiendo este plazo ampliar por un mes más si el volumen y la complejidad de la información solicitada son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado.

Por otro lado, en relación con los escritos genéricos de la ciudadanía, el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, dispone que cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

7. En el presente caso, el interesado ha presentado dos instancias. En la primera de ellas, presentada el 29 de septiembre de 2021, el interesado solicitaba que se tramitara y formalizara la licencia que ofrece la entidad que representa para reproducir reprográficamente material sujeto a propiedad intelectual. En la segunda, por otro lado, además de reiterar esta petición, se solicitaba que se le proporcionara “las cifras de alumnos matriculados y usuarios de materialidad protegidos por derechos de autor en la Escuela Municipal de Música Ángel Arrastia, a fin de preparar el correspondiente presupuesto”.

Respecto a la primera de las instancias, no cabe duda de que se trata de un escrito genérico y, por tanto, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, debería haber sido atendido de forma expresa en el plazo de 3 meses.

Respecto a la segunda de las instancias, en opinión de esta institución, en la instancia se formulan realmente dos peticiones: por un lado, una relativa aparentemente a un acceso a una información pública; y, por otro lado, una concerniente a la suscripción de la licencia que la entidad representada por el interesado ofrece para poder reproducir reprográficamente materiales sujetos a propiedad intelectual.

Sobre la primera petición, teniendo en cuanto su formulación genérica e hipotética y su declarada relación instrumental con el cálculo de un eventual presupuesto vinculado con la licencia que se pretende que suscriba la Entidad local, cabría cuestionarse si, en sentido estricto, se trata de una petición de acceso a información pública o a una eventual elaboración de la misma con un fin mercantil.

Como ya se ha señalado, de tratarse de petición de acceso a información pública, debería haber sido atendida en el plazo de 1 o 2 meses, según el volumen y la complejidad de la información solicitada. En cambio, de no tratarse de una petición de acceso a información pública, sino de un escrito genérico, al igual que ocurriría con la segunda petición contemplada en la instancia, el plazo máximo para atenderla de manera expresa habría sido de 3 meses.

En la medida en que la segunda instancia se presentó el 28 de marzo de 2022 y todavía no ha sido respondida de manera expresa, con independencia de si el primer petitum es o no relativo al acceso a información pública, el plazo previsto para su atención de forma expresa se habría superado y, en consecuencia, esta institución conveniente recordar al Ayuntamiento su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública y los escritos de la ciudadanía.

8. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución no estima conveniente formular recomendación, sugerencia o recordatorio alguno.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Lodosa su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública y las solicitudes de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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