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Gaia: El incumplimiento por parte de los propietarios del deber legal de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico, así como con la omisión del Ayuntamiento de Améscoa Baja en la exigencia del mismo.
Alcaldesa de Améscoa Baja
Señora Alcaldesa:
1. El 8 de noviembre de 2022 esta institución recibió un escrito del Concejo de Artaza, mediante el que se formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Améscoa Baja, relativa al deber de cesión por parte de unos propietarios de unos terrenos, derivado de la ejecución de una urbanización.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al citado ayuntamiento, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Que en virtud del presente escrito formulamos ALEGACIONES a queja formulada por el Concejo de Artaza relativo a recuperación de terrenos relativos o en concepto del 10% de aprovechamiento urbanístico relativo a la UE 2 por los (…).
Primera.- La queja trasladada y formulada por el Concejo de Artaza lo es respecto de escrito presentado en este Ayuntamiento el 28 de febrero de 2022 solicitando a este Ayuntamiento supuestamente incoar expediente para la recuperación de los terrenos que la UE 2 “(…)” tenían que haber cedido al Consistorio en concepto del 10% de cesión obligatoria y gratuita haciendo referencia, en el escrito de queja a actos nulos y su anulación.
Pues bien, entendemos, dicho sea con todos los respetos, que dicha queja debe ser archivada por falta de concreción o pretensión concreta en el escrito originario teniendo más el carácter de opinión; además de por haberse efectuado y tramitado expediente administrativo por este Ayuntamiento de exigencia de dicho deber, con participación activa del Concejo de Artaza, y examen y análisis proceloso jurídico y respuesta de sus distintas alegaciones, resuelto finalmente por el TAN y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo anulando acuerdo municipal de dicha exigencia por prescripción.
Segunda.- Queremos apuntar en primer lugar, como ya hemos adelantado, que el escrito de 28 de febrero de 2022 no contiene, dicho sea con todos los respetos, ninguna “solicitud” o “pretensión” concreta.
Es como puede leerse una “respuesta a correo electrónico enviado el día 19 de enero de 2022” por este Ayuntamiento y en su final una solicitud de entrega a toda la corporación etc. Se adjunta copia de la misma como DOCUMENTO 1.
Estima esta parte, por lo tanto, de su lectura se infiere, que nos encontramos ante un escrito de queja o debate y opiniones, pero, reiteramos, no contiene solicitud o pretensión concreta alguna, salvo manifestar su opinión.
Esta conclusión conllevaría ya, entendemos, el archivo de la queja.
No obstante, apuntaremos en la siguiente alegación que las consideraciones formuladas han sido objeto de expediente y acuerdo municipal posteriormente anulado por el TAN y por órgano judicial.
Tercera.- Debemos por lo tanto, en segundo lugar, exponer que los extremos o antecedentes o cuestiones que se refieren en el escrito son cuestiones analizadas y estudiadas por este Ayuntamiento; tramitadas y exigidas por el mismo a los (…) tras expediente administrativo en el que participó el Concejo de Artaza; con informes jurídicos detallados y prolijos que analizan todas las cuestiones (expediente TAN alzada 19-978, folios 689 a 706 y 933 a 951, informes de (…) y también de secretaría).
Dicho expediente finalizó con acuerdo municipal exigiendo dicha cesión en concreto mediante compensación económica por ser así previsto en la reparcelación firme aprobada definitivamente, así como por imposibilidad en la propia unidad por ejecución de la misma y terceros de buena fe.
Pues bien, dicho acuerdo municipal fue impugnado por los afectados ante TAN.
El TAN anuló la exigencia de la cesión por prescripción, Resolución 506 de 4 de marzo de 2020, alzada 19-978, cuestión confirmada (con referencia a la cesión en general) por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, Sentencia 232/2021, de 13 de julio de 2021. Adjuntamos dichas resoluciones como DOCUMENTO 2 Y 3. Además, se adjunta como DOCUMENTO 4 expediente del TAN.
Siendo por lo tanto las cuestiones resueltas ya por resolución del TAN y por sentencia judicial no procede revisión alguna sobre las mismas.
Cuarta.- A mayor abundamiento, a pesar de que con lo afirmado entendemos es suficiente para el archivo de la queja, apuntar que cuando los alegantes se refieren a recuperación de terrenos o anulación de actos administrativos debemos señalar:
- En primer lugar, que difícilmente se puede “recuperar” lo que no se ha poseído o no ha sido nunca terreno municipal;
- En segundo lugar, que tanto la resolución del TAN como la sentencia del Juzgado, sobre todo esta última, aplican prescripción a la obligación de cesión de aprovechamiento;
- En tercer lugar, que en el expediente e informes se analiza de forma detallada que la reparcelación voluntaria, que incluía o preveía sustitución de cesión de terrenos por compensación, se aprobó definitivamente conforme a derecho no existiendo causas de nulidad
- En cuarto lugar, que igualmente se analiza y da respuesta detallada en expediente e informes que la escritura de reparcelación (momento en el que se produjo el vicio de invalidez) no es un acto administrativo y, por consiguiente, no posible objeto de revisión, además de que existirían otros límites legales a su revisión claros (terceros de buena fe; tiempo transcurrido; equidad).”
3. La queja trae causa de la ejecución de una urbanización en Artaza y se plantea en relación con el incumplimiento por parte de los propietarios del deber legal de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico, así como con la omisión del Ayuntamiento de Améscoa Baja en la exigencia del mismo.
En tal contexto, el autor de la queja viene, entre otras consideraciones, a expresar que el 28 de febrero de 2022 presentaron su último escrito tendente a promover la exigencia de tal deber.
Dicho escrito viene a reiterar, según cabe comprobar, lo solicitado en otra instancia anterior, en este caso de 7 de junio de 2021. En esta última se recoge una relación de los hitos del asunto controvertido y se solicita, para el caso de no admitirse a trámite un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento en aquellas fechas, que “se proceda a incoar expediente para la anulación de los acuerdos tomados en este caso y acudir al Consejo de Navarra (…)”. Previamente, se recogen en el escrito varias referencias a una posible nulidad de pleno derecho de determinados acuerdos, con invocación de previsiones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
4. Más allá de la forma de dichos escritos del 7 de junio de 2021 y de 28 de febrero de 2022, a juicio de esta institución, ha de concluirse que los interesados pretenden ejercer la acción de nulidad a que se refiere el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la revisión de disposiciones y actos nulos, cuyos tres primeros apartados establecen lo siguiente:
“1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”.
La institución estima que, independientemente del criterio que sostenga el Ayuntamiento respecto a lo solicitado y su viabilidad, la entidad local, conforme a dicho precepto, ha de resolver expresamente y en forma, notificando a los interesados lo acordado y, en su caso, señalando los recursos procedentes.
Así se deriva también de lo que dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exige la resolución de “todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”, y del artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que “las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”.
5. Respecto de la cuestión de fondo suscitada, a partir de la documentación incorporada el expediente, se constata que, efectivamente, han concurrido años atrás pronunciamientos tanto del Tribunal Administrativo de Navarra, como de la jurisdicción contencioso-administrativa, que han venido a declarar que la acción para exigir el cumplimiento del deber de cesión obligatoria prescribió, en aplicación del artículo 17 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales. Dicho precepto fija en cuatro años el plazo de prescripción de diversas categorías de derechos y acciones de las entidades locales, entre ellos el referente a la exigencia de pago de créditos de naturaleza no tributaria.
Esta institución no cuestiona tal pronunciamiento, pero sí ha de poner de manifiesto que, en este caso, si tal efecto prescriptivo se ha producido, ha sido por causa imputable al Ayuntamiento de Améscoa Baja, en la medida en que no exigió el cumplimiento del deber en su momento.
La institución aprecia que se está ante un resultado objetivamente perjudicial para el interés general de los vecinos, que demandaba que se observara tal deber legal de cesión, por lo que ve oportuno formular un recordatorio de deberes legales acerca de este particular.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Améscoa Baja el deber legal de resolver expresamente las solicitudes que le formulen, incluida la solicitud de revisión de actos nulos a la que se alude en la queja.
b) Recordar al Ayuntamiento de Améscoa Baja el deber legal de exigir dentro de los plazos previstos en la ley el cumplimiento de las obligaciones de cesión urbanística, evitando que, como en este caso, la inactividad produzca la extinción del derecho en perjuicio de la entidad local.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Améscoa Baja informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa
de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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