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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1274) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas para comprobar que la plaza de estacionamiento reservada para personas con discapacidad ubicada en el número 9 de la calle Alfonso el Batallador de Pamplona/Iruña cumple con lo dispuesto en el artículo 35 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

2023 otsaila 07

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: La reubicación de una plaza de estacionamiento reservada para personas con discapacidad en las inmediaciones de la vivienda de la autora de la queja.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

1. El 8 de noviembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la supresión de una plaza de estacionamiento reservada para personas con discapacidad en las inmediaciones de su vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona / Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

La semana del 18 de octubre se procedió a realizar las labores de repintado de la zona de estacionamiento limitado de color naranja en la bolsa de aparcamiento de Alfonso el Batallador 3-9.

El técnico responsable de la señalización vial fue informado de que la plaza para personas con discapacidad era necesario repintarla y éste indicó que se pintase la plaza de naranja ya que ésta no cumplía con la actual orden ministerial TMA/581/2021, artículo 35, punto 2 en la que se indica que las Plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida deben garantizar el acceso desde la zona de transferencia hasta el itinerario peatonal accesible, de forma autónoma, exenta de obstáculos y segura y debía desplazarse a otro lugar.

Debido a lo indicado en la TMA/581/2021, para poder mantener la plaza habría sido necesaria la creación de una rampa en la misma, pero como en este mismo punto de la Orden se indica que las plazas deben estar lo más próximas posibles a los puntos de cruce entre los itinerarios peatonales accesibles, se optó por desplazar la plaza de aparcamiento a la izquierda de la entrada de la bolsa.

Por todo lo descrito antes, la nueva ubicación de la plaza eliminada junto al paso de peatones de acceso a la bolsa es óptima. Cabe recordar que las plazas para personas con discapacidad no son nominativas y se deben situar en lugares que faciliten el acceso a todas las personas que las necesiten.

Durante unos días la nueva plaza no fue pintada por las inclemencias del tiempo, pero el día 16 de noviembre de 2022 la plaza estaba ejecutada”.

3. A la vista de su contenido, esta institución estimó convenio dar traslado del informe remitido por el Ayuntamiento a la interesada, a fin de que pudiera plantear las alegaciones que estimara oportunas.

En las alegaciones recibidas, la interesada viene a reafirmare en lo expuesto en su escrito de queja.

4. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la supresión de una plaza de estacionamiento reservada para personas con discapacidad en las inmediaciones de la vivienda de la interesada.

En el escrito de queja, la interesada señalaba la supresión injustificada de dicha plaza de estacionamiento, que hasta entonces se encontraba situada a escasos metros de su portal. Asimismo, aducía que este hecho vendría a contravenir lo dispuesto en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en la medida en que no se estaría garantizando su derecho a una plaza de estacionamiento ubicada lo más cerca posible de su domicilio.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, señala que la supresión de la plaza de estacionamiento se produjo con motivo de que, en el marco de las labores de repintado de la zona de estacionamiento, se detectó que dicha plaza no cumplía con la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

El Ayuntamiento aduce que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de dicha Orden, por el que se indica que las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida deben garantizar el acceso desde la zona de transferencia hasta el itinerario peatonal accesible, de forma autónoma, exenta de obstáculos y segura, para poder mantener la plaza, habría sido necesaria la creación de una rampa en la misma. Por este motivo, se optó por reubicar la plaza de estacionamiento a otro punto de la bolsa de aparcamiento (Alfonso el Batallador 3-9).

De este modo, se plantean dos cuestiones: por un lado, si la supresión de la plaza de estacionamiento en su ubicación inicial, lesiona los derechos de la interesada, y, por otro lado, la adecuación de la nueva ubicación de la plaza de estacionamiento.

4. La interesada fundamenta su queja en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, que señala que los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán derecho a:

Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad” (énfasis añadido).

A este respecto, debe comenzar matizándose que este derecho no conlleva que las plazas sean nominales. Asimismo, tampoco conlleva que, aun ubicándose en un lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo de un titular de una tarjeta de estacionamiento, una plaza no pueda ser reubicada cuando, atendiendo a sus circunstancias, no cumpla con los requisitos necesarios para poder ser utilizada por cualquier titular de una tarjeta de estacionamiento, no solamente por el titular de la tarjeta de estacionamiento que resida o trabaje en un lugar próximo a dicha plaza.

Teniendo esto en mente, tal y como ha podido comprobar esta institución mediante visita a la zona, la plaza antiguamente se ubicaba enfrente del número 7 de la calle Alfonso el Batallador y ahora se ubica enfrente del número 9 de la misma calle. De este modo, en sentido estricto, la plaza no habría sido suprimida, sino reubicada a, según el SITNA, unos 45 metros de su posición anterior, lo que, en opinión de esta institución, podría continuar considerándose como un lugar próximo al domicilio o al puesto de trabajo de la interesada.

Asimismo, en la ubicación antigua no existía un rebaje en las aceras, lo que dificultaría el acceso a dicha plaza a, por ejemplo, una persona usuaria de silla de ruedas. En cambio, la nueva ubicación cuenta con un rebaje en la zona inmediatamente contigua, lo que, en opinión de esta institución, determinaría que, cara a los titulares de tarjeta de estacionamiento, la nueva ubicación es más accesible y, por tanto, idónea.

5. Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, en la visita a la calle Alfonso el Batallador, esta institución ha podido comprobar que, en la zona inmediatamente contigua a la nueva ubicación de la plaza de aparcamiento, a alrededor de 50 centímetros de la acera, existe una señal que podría contravenir lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 35 de la Orden TMA/851/2021, que disponen lo siguiente:

“2. (…) el acceso desde la zona de transferencia hasta el itinerario peatonal accesible, de forma autónoma, exenta de obstáculos y segura. Aquellas plazas que no cumplan con el requisito anterior deberán incorporar un vado, cuya anchura mínima libre de paso del plano del vado desde el que se accede a calzada sea de 1,20 m y, que cumpla con las especificaciones establecidas en el artículo 11, así como con lo establecido en los apartados 3, 4, 6 y 7 del artículo 20 para permitir el acceso al itinerario peatonal accesible desde la zona de transferencia de la plaza.

“4. Las plazas dispuestas en línea tendrán una dimensión mínima de 5,00 m de longitud × 2,20 m de ancho y además dispondrán de una zona libre de obstáculos para aproximación y transferencia posterior, cuya anchura será igual a la de la plaza y su longitud de, al menos, 3,00 m. Sobre la acera lateral también existirá una zona sin obstáculos de igual longitud que la plaza con su zona de aproximación y transferencia y un ancho de 1,50 m. La zona de aproximación y transferencia en calzada posterior al vehículo será marcada en el plano del suelo mediante marcas viales que cumplan con la exigencia de resbaladicidad establecida en el artículo 11, para permitir la salida y entrada con seguridad, excepto en los casos en que dicha zona coincida con un paso de peatones u otro espacio donde esté clara la prohibición de aparcar” (énfasis añadido).

Ilustración 1: Situación de la plaza de aparcamiento ubicada en el número 9 de la calle Alfonso el Batallador, el 2 de febrero de 2023, a las 18:10.

Ilustración 1: Situación de la plaza de aparcamiento ubicada en el número 9 de la calle Alfonso el Batallador, el 2 de febrero de 2023, a las 18:10.

Existiendo en la acera lateral a la plaza una señal que podría constituir un obstáculo, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento que compruebe que dicha señal no constituye un obstáculo y, por tanto, que la plaza cumple con lo previsto en la Orden TMA/851/2021.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas para comprobar que la plaza de estacionamiento reservada para personas con discapacidad ubicada en el número 9 de la calle Alfonso el Batallador de Pamplona/Iruña cumple con lo dispuesto en el artículo 35 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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