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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1243) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Cascante su deber legal de atender en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía.

2022 abendua 15

Datuen babesa

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Cascante a un escrito presentado por el autor de la queja relativo a la captación de unas imágenes por una cámara fija que no está señalizada.

Alcalde de Cascante

Señor Alcalde:

1. El 28 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cascante, por la captación de unas imágenes por una cámara fija que no está señalizada.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 20 de enero de 2021 su mujer fue denunciada por una infracción de tráfico.

b) La denuncia traía causa de una serie de imágenes captadas por una cámara que no estaba señalizada.

c) Con número de registro 2021-E-RC-2144, el 8 de noviembre de 2021 presentó un escrito exponiendo que, al no estar señalizada, la colocación de la cámara era ilegal y, por tanto, solicitaba lo siguiente:

“Invalidez de la denuncia (…) y solicito indemnización por parte del propietario de dicha cámara”.

d) Mediante resolución de alcaldía de 29 de marzo de 2022, se desestimaron esas peticiones.

e) El 19 de abril de 2022 su mujer presentó una instancia denunciando nuevamente lo que considera una instalación ilegal de una cámara, la cual no habría sido todavía atendida.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Murchante, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con el expediente Q22/1243 relativo a la queja formulada por el señor don (…) por la captación de imágenes por el ayuntamiento de Cascante a través de una cámara que no estaba señalizada, adjunto envío copia del expediente sancionador tramitado a (…) por infracción de tráfico, así como copia del expediente tramitado para la instalación de videocámaras de control de tráfico en la Avenida de la Constitución de Cascante.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio del Defensor del pueblo de Navarra, tengo a bien informar lo siguiente:

-Por resolución de alcaldía de fecha 7 de junio de 2019, el ayuntamiento de Cascante autorizó la instalación de videocámaras con capacidad de reproducción de imágenes para el control, vigilancia y disciplina de tráfico en diferentes lugares de la localidad entre los que se encuentra la Avenida de la Constitución.

-En el portal de transparencia de la sede electrónica municipal consta el Registro de actividades de tratamiento en el que se incluye la actividad de videovigilancia en cumplimiento del artículo 6 bis de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se adjunta justificante del registro de la actividad y se transcribe enlace a sede electrónica:

(…)

-Según consta en el informe emitido por la policía local de Cascante que se adjunta, la instalación de las videocámaras se encuentra señalizadas en diferentes puntos de la localidad tal y como queda reflejado en las fotografías incorporadas a dicho informe.

- El apartado 2 de la disposición adicional única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establece que corresponde a las Administraciones con competencias para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y uso de videocámaras para el control, regulación y disciplina del tráfico en las vías públicas.

-La Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local en el artículo 26.2.g) atribuye a los municipios competencias en materia de tráfico, por lo que el ayuntamiento de Cascante, y en particular el alcalde, está legalmente facultado para autorizar la instalación de videocámaras para el control, regulación y disciplina del tráfico en las vías públicas.

-El apartado 3 de la disposición adicional única del Real Decreto 596/1999 establece que la resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación.

-Por lo que respecta a la señalización de las cámaras, el artículo 9 de la ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por el que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas de Seguridad establece que el público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.

En virtud de lo anterior, este ayuntamiento considera que la instalación de la videocámara objeto de reclamación se ajusta a la normativa vigente y ha sido suficientemente señalizada, si bien esta alcaldía en vista de la reclamación recibida y con el fin de garantizar una mayor información, ha ordenado completar la señalización mediante la colocación de carteles informativos sobre la existencia de videocámaras en los puntos más importantes de acceso a la localidad”.

A fin de acreditar que se ha procedido a la instalación de carteles informativos adicionales sobre la existencia de videocámaras, se aporta informe fotográfico de la Policía Municipal de Cascante. Asimismo, se aporta también copia del registro de actividad de tratamiento previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de datos de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personalesy a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamentogeneral de protección de datos).

3. Como ha quedado reflejado, la queja presenta dos cuestiones diferentes: por un lado, una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a una instancia presentada por la mujer del interesado el 19 de abril de 2022; y, por otro lado, una de índole material, relativa a la falta de señalización de una cámara.

4. El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la “Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

A fin de delimitar las coordenadas temporales en que debe cumplirse esta obligación, el apartado 2 delmismo artículo 21 señala que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. A continuación, en el apartado 3, se añade que cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En el presente caso, al igual que vino a hacer el interesado en su escrito del 8 de noviembre de 2021, su mujer presentó una instancia el 19 de abril de 2022 denunciando lo que consideraba la instalación ilegal de la cámara, pues no se encontraba señalizada. Contrariamente a lo que ocurrió con el escrito del 8 de noviembre de 2021, esta instancia no habría sido contestada todavía por el Ayuntamiento de Cascante.

En la medida en que el Ayuntamiento no contradice este extremo, cabe presumir que efectivamente la instancia no habría sido respondida de manera expresa y, por tanto, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber legal de atender en tiempo y forma las instancias presentadas por la ciudadanía.

5. Respecto a la cuestión material, en la medida en que, como acredita el informe elaborado por la Policía Municipal, a raíz de la queja, se ha colocado señalización adicional sobre la existencia de cámaras, la cual complementaría a la existente previamente, esta institución entiende que dicha cuestión ha sido atendida de manera razonable por la Administración.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Cascante su deber legal de atender en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2022.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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