Partekatu edukia
Gizarte ongizatea
Gaia: La existencia de diferentes barreras arquitectónicas en el centro de salud de Viana, que vendrían a dificultar especialmente la atención sanitaria de las personas con movilidad reducida.
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 14 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], en representación de la asociación Colectivo Vianés para la Integración de Personas con Discapacidad, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la existencia de barreras arquitectónicas en el centro de salud de Viana, especialmente para las personas con movilidad reducida.
En dicho escrito, exponía que:
a) A fin de facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida al centro de salud de Viana, han instalado hace relativamente poco un ascensor, el cual no podría ser efectivamente utilizado por dichas personas, pues la puerta que da acceso a aquél se abre hacia adentro y, en consecuencia, cuando se quiere salir del ascensor y abrir la puerta, la persona se queda atrapada.
b) Este problema también afectaría a las ambulancias, las cuales, al no poder usar el ascensor, se verían obligadas a usar la puerta principal, en la cual hay un bar con terraza que está siempre lleno, lo que vendría a afectar a la privacidad del paciente.
c) Las puertas de los consultorios son demasiado estrechas para poder acceder con las sillas de ruedas. Asimismo, las consultas son demasiado pequeñas y tienen un mobiliario que dificulta significativamente la movilidad. Este problema conlleva que, en ocasiones, el personal facultativo acabe teniendo que atender a las personas con movilidad reducida en el pasillo, con el consiguiente daño a la intimidad de dichos pacientes.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El edificio del centro de salud de Viana tiene dos fachadas, 2 accesos:
Está a nivel de la plaza a la que se accede a través de una rampa desde la calle Serapio Urra. (Adjuntamos fotografías)
Está a nivel más alto que esta calle, accediéndose a través de un ascensor. Al ascensor se accede desde la calle por una rampa a un pequeño hall. La calle y el hall están separados por una puerta que se abre hacia el hall. (Adjuntamos fotografías)
La estructura interior del centro de salud dificulta la realización de obras para mejorar la accesibilidad a las consultas.
A pesar de los esfuerzos realizados: puerta principal con apertura automática, ascensor…, para mejor la accesibilidad del centro de salud, las dificultades estructurales dificultan el poder lograrlo, se valorará la factibilidad técnica de cambiar el sentido de la puerta de acceso al ascensor”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la existencia de diferentes barreras arquitectónicas en el centro de salud de Viana, que vendrían a dificultar especialmente la atención sanitaria de las personas con movilidad reducida.
La autora de la queja señala al menos tres problemas detectados: uno concerniente a la dificultad de utilizar un ascensor recientemente instalado por el sentido en que se abre la puerta que da acceso al mismo; otro relativo a la falta de privacidad derivada del hecho de que, al no poder usar el ascensor, las ambulancias deban usar la puerta principal, en los aledaños de la cual existe un bar con terraza; y, por último, otro relativo a la dificultad que tienen las personas con movilidad reducida a la hora de ser atendidas en los consultorios del centro por la estrechez de sus puertas y el tamaño de los mismos.
El Departamento de Salud, por su parte, señala que la estructura interior del edificio dificulta la realización de obras para mejorar la accesibilidad a las consultas. No obstante, indica que se valorará la posibilidad de cambiar el sentido de la puerta de acceso al ascensor.
4. En el ámbito estatal y autonómico, se han ido adoptando diversas normativas que, de forma sectorial o genérica, han venido a establecer la obligación tanto de los particulares como de los poderes públicos de eliminar los elementos existentes en una edificación que, en mayor o menor medida, impidan a las personas con movilidad reducida acceder a aquélla o desplazarse vertical u horizontalmente por su interior.
En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra destaca la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de accesibilidad universal, cuyo artículo 1.1 comienza estableciendo que el objetivo de la Ley es “establecer las condiciones de accesibilidad universal necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía personal, la inclusión en la comunidad y la vida independiente de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad”.
Tras reconocer que uno de los principios en los que se fundamenta es la accesibilidad universal [artículo 2.h)], la Ley Foral define ésta como la “condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de ‘diseño universal o diseño para todas las personas’, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse” [artículo 3.a)].
En relación con los edificios de uso público, entre los que se encontraría un centro de salud (artículo 21.1), independientemente de si son de titularidad pública o privada, la Ley Foral establece que “se proyectarán, construirán, rehabilitarán, reformarán,mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles” (artículo 21.2). Asimismo, siendo consciente el legislador de que, en ocasiones, en términos económicos o técnicos, esta obligación podría resultar desproporcionada, la Ley Foral añade que, en dichas circunstancias, en las ampliaciones, rehabilitaciones o reformas de los edificios podrán adoptarse ajustes razonables (artículo 21.3), que son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de manera eficaz y práctica y sin que supongan una carga desproporcionada o indebida, faciliten la accesibilidad y la participación y garanticen a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos” [artículo 3.i)].
Por otro lado, el artículo 22 de la Ley Foral dispone que todos los accesos a los edificios de uso público “habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las zonas de aparcamiento”.Además, a fin de asegurar la movilidad por el interior del edificio, el artículo 23 de la Ley Foral aborda la comunicación horizontal y vertical, estableciendo en su apartado 3.a) que a lo largo de todo el recorrido horizontal quedará garantizada la circulación de personas con sillas de ruedas, sin que la disposición del mobiliario fijo y los elementos de información y comunicación puedan constituir un obstáculo (artículo 27).
A cuanto se acaba de señalar cabe añadir que, recientemente el legislador ha aprobado la Ley Foral de atención a las personas con discapacidad, cuya entrada en vigor conllevará la consolidación de los derechos anteriormente indicados.
5. En el presente caso, el hecho de que la puerta del hall en que se ubica el ascensor se abra hacia adentro conlleva que las personas con sillas de ruedas no puedan utilizar el ascensor, a pesar de haber sido éste instalado precisamente para facilitar su acceso al centro de salud. Es decir, por un error en su diseño, lo que estaba destinado a facilitar el acceso al edificio, ha acabado convirtiéndose en una barrera arquitectónica.
Asimismo, según se desprende del escrito de queja, el ascensor no sería la única barrera arquitectónica presente en el centro de salud de Viana, pues también se señala que:
a) Las puertas de los consultorios son tan estrechas que, en la mayoría de los casos, no resulta posible acceder a ellos con la silla de ruedas;
b) El tamaño de los consultorios y la cantidad de mobiliario presente en los mismos hacen que, cuando la puerta permite acceder al consultorio con la silla de ruedas, ésta no se pueda utilizar efectivamente; y,
c) La presencia de diversos elementos (sillas, plantas, macetas, etc.) dificultan la circulación de las personas con sillas de ruedas por el interior del edificio.
A este respecto, el Departamento indica que estudiarán la posibilidad de cambiar el sentido de apertura de la puerta que da acceso al hall en que se ubica el ascensor. No obstante, respecto al resto de cuestiones planteadas se limita a señalar que la “estructura interior del centro de salud dificulta la realización de obras para mejorar la accesibilidad a las consultas”.
Esta institución entiende que, en gran medida, los problemas señalados por la promotora de la queja no requerirían necesariamentela realización de obra alguna. Así, por ejemplo, para asegurar la movilidad horizontal simplemente habría que eliminar obstáculos funcionalmente superfluos (plantas o macetas) y reorganizar los relevantes (sillas). Del mismo modo, para asegurar el acceso a las consultas con la silla de ruedas y la utilización efectiva de las mismas en su interior, dado que parece que existen algunas consultas a las que es posible acceder con la silla, bastaría con identificar en cuáles se puede acceder, retirar de su interior el mobiliario innecesario y destinarlas a la atención a las personas con sillas de ruedas.
No obstante, incluso en el supuesto en que fuera preciso ejecutar obras, tal y como se ha señalado, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley Foral 12/2018, los motivos técnicos alegados no impedirían que la Administración realizara ajustes razonables destinados a facilitar la accesibilidad y a garantizar que las personas con sillas de ruedas puedan acceder a la atención sanitaria en igualdad de condiciones al resto de la ciudadanía.
Por ello, esta institución considera que los motivos técnicos alegados no pueden servir de excusa ante los problemas puestos de relieve por la autora de la queja, especialmente en el caso del problema del ascensor, pues éste estaba aparentemente destinado a facilitar a las personas con sillas de ruedas el acceso al edificio, pero, a la vista del resultado, parece que no se tuvo precisamente en cuenta las necesidades de esas personas en su diseño y ejecución.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Salud que tiene el deber legal de garantizar la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
b) Recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas precisas para asegurar que las personas con discapacidad puedan acceder al centro de salud de Viana, moverse vertical y horizontalmente por su interior, y acceder a las consultas y a la prestación sanitaria en igualdad de condiciones al resto de la ciudadanía.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia