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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1180) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos que, atendiendo a la demanda existente, ahonde en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

2022 abendua 19

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La necesidad del padre de la autora de la queja, de 85 años de edad, de acceder a una vivienda protegida, al tener que abandonar la que reside en la actualidad.

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 7 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y la Agrupación de Servicios Sociales Zona Básica de Orkoien, por la necesidad de su padre de acceder a una vivienda y a otras ayudas sociales.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su padre lleva 10 años residiendo en una vivienda en Orkoien, en régimen de arrendamiento, junto con una de sus hijas y su nieto.

b) El dueño de la vivienda la quiere vender y les ha instado a abandonarla.

c) Se han dirigido a los Servicios Sociales y se les ha denegado toda asistencia. Se les señala que mientras su padre, con 85 años, no puede ser beneficiario de ninguna prestación de vivienda, la hija y el nieto no pueden acceder a ninguna vivienda por carecer de rentas.

d) La única alternativa que se les ha ofrecido es acudir a una habitación, pero no pueden residir tres personas en esa habitación.

e) Han intentado buscar pisos en Pamplona/Iruña, pero no pueden beneficiarse de ningún subsidio en esta localidad por no estar empadronados ahí.

f) Esta situación les preocupa no solo por la edad y enfermedad del padre, sino también porque el hijo debe acudir al colegio.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y a la Agrupación de Servicios Sociales Zona Básica de Orkoien, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos señala en su informe lo siguiente:

Según informa Nasuvinsa, desde el 21 de noviembre del 2020 la inscripción en el Censo de Solicitantes de vivienda protegida de don (…) se encuentra caducada.

(…)

A este respecto es preciso señalar que el artículo 28 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de Solicitantes de vivienda protegida, establece lo siguiente:

‘Artículo 28. Duración de la inscripción. “La inscripción en el Censo de solicitantes tendrá una duración máxima de dos años contados desde la fecha en que se extienda el recibo de la inscripción. Transcurrido dicho plazo sin renovar la inscripción, o sin modificar a petición del solicitante algún dato de la misma, la inscripción caducará y la sociedad instrumental gestora procederá a cursar la baja automática de la solicitud en el Censo’.

Así pues, el Sr. (…) no puede resultar adjudicatario de ninguna vivienda en tanto en cuanto no proceda a realizar una nueva inscripción en el Censo de Solicitantes de vivienda protegida.

Por último, es preciso aclarar que la edad del interesado no es impedimento alguno para ser beneficiario de ayudas en materia de vivienda protegida”.

La Agrupación de Servicios Sociales Zona Básica de Orkoien, por su parte, en su informe describe el conjunto de actuaciones que han tenido con la familia de la interesada.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones diferentes: por un lado, las dificultades de una familia para acceder a una vivienda pública; y, por otro, la atención prestada de los servicios sociales de base.

4. Debe comenzar señalándose que, respecto a la cuestión concerniente a la atención de los servicios sociales de base, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede concluir que haya existido una denegación de asistencia y, en consecuencia, no estima conveniente realizar una recomendación, sugerencia o recordatorio a la Agrupación de Servicios Sociales Zona Básica de Orkoien.

5. Respecto a la cuestión del acceso a una vivienda pública, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que el padre de la interesada sí podría resultar adjudicatario de una vivienda pública, pero que, en la actualidad, no puede serlo porque su inscripción en el censo de solicitantes caducó el 21 de noviembre de 2020, por no haberse renovado la inscripción o modificación algún dato de la misma durante dos años.

En consecuencia, contrariamente a lo que indica la interesada en su escrito de queja, queda constatado que la edad de su padre no es un impedimento, lo cual esta institución celebra, pues entendería que la imposibilidad de acceder a una vivienda pública por motivo de la edad podría constituir una discriminación que vulneraría el artículo 14 de la Constitución y la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Dicho esto, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe también concluir que, antes de que se caducara su inscripción en el censo, el padre de la interesada llevaba inscrito en el mismo desde hacía varios años. Por tanto, antes de que caducara su inscripción, el padre de la interesada intentó sin éxito durante varios años obtener una vivienda pública.

De hecho, cabría presuponer que precisamente la frustración generada por llevar varios años intentando acceder a una vivienda pública y no lograrlo fue el motivo por el cual dejó de renovar su inscripción o de modificar los datos obrantes en la misma, lo que, transcurridos dos años, acabó generando la caducidad de dicha inscripción.

6. En relación con el acceso a la vivienda, esta institución ha venido señalando lo siguiente:

“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.

7. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. La familia de la autora de la queja necesita acceder a una vivienda pública, pero, por las circunstancias examinadas, no puede.

Sin embargo, en último término, el problema en este caso, como ocurre en el resto de casos análogos que se presentan ante esta institución, radica en que, pese a los esfuerzos que las Administraciones dicen realizar, el número de viviendas de acceso público es insuficiente para atender la demanda existente, como demuestra el hecho de que el padre de la interesada, habiendo estado inscrito varios años en el censo de solicitantes de vivienda pública, nunca ha logrado acceder a una, a pesar de su edad, problemas de salud, tener una esposa con dependencia severa, convivir con un menor, etc.

Por ello, como ya ha realizado con ocasión de otras quejas análogas a la presente, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento que ahonde en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos que, atendiendo a la demanda existente, ahonde en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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