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Gaia: La falta de contestación del Departamento de Salud a unas instancias presentadas relativas a un error en los listados de contratación temporal de personal administrativo.
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 5 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de la [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la falta de contestación a instancias presentadas relativas a un error en los listados de contratación temporal de personal administrativo.
En dicho escrito, exponía que:
a) Figura en los listados de contratación temporal de personal.
b) El 7 de diciembre de 2021 se le ofreció un puesto para trabajar en la campaña de vacunación, la que aceptó. No obstante, poco después, se le indicó que había habido un error y se le retiró la oferta realizada.
c) A pesar de que finalmente no se le ofreció el puesto de trabajo, en el listado de contratación temporal figuró como que estaba desempeñando el trabajo que inicialmente se le había ofrecido.
d) A raíz de ello, el 27 de enero de 2022, con número de registro 2022/104238, presentó un escrito exponiendo lo sucedido e indicando que, por lo menos, 12 personas que ocupaban puestos más relegados en la lista que ella fueron contratadas de forma preferente.
e) Ante la falta de contestación a dicho escrito, el 5 de mayo de 2022, con número de registro 2022/568893, interpuso recurso administrativo, solicitando el reconocimiento del error cometido y la consiguiente reparación de los perjuicios causados (retribuciones salariales por los días que debió trabajar, cotización a la seguridad social por dicho periodo, y cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad), el cual todavía no habría sido resuelto.
f) Se le ha generado un importante daño patrimonial, puesto que se le ha privado del derecho a un contrato temporal como personal administrativo temporal desde el 8 de diciembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022.
g) De acuerdo con la Ley 39/2015, existe un doble silencio administrativo, por lo que la Administración debe dar efectividad a las consecuencias legales de tal reconocimiento.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Doña (…) recibió el día 7 de diciembre de 2021 una propuesta para prestar sus servicios como administrativa en la Subdirección de Urgencias en tareas de vacunación.
Posteriormente, la citada contratación fue anulada por la Subdirección de Urgencias, por lo que el mismo día se contactó con la interesada comunicándole que quedaba sin efecto.
Con fecha 27 de enero de 2022, Doña (…) presenta reclamación en la Gerencia de Atención Primaria en relación con la contratación anterior indicando que, a partir del día 7 de diciembre de 2021, no ha recibido ofertas para trabajar informando que otros profesionales han recibido ofertas a pesar de estar peor situados en las listas de contratación.
El Servicio de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea analiza la reclamación y comprueba que, por error, ha estado no disponible hasta el día 28 de diciembre de 2021, día en el cual se le declara disponible.
En el mes de julio de 2022, Doña (…) presentó recurso de alzada ante la Consejera de Salud contra el silencio administrativo de la reclamación presentada el día 27 de enero de 2022, estando en tramitación la resolución del mismo”.
3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es la falta de contestación a un escrito y a un recurso.
La autora de la queja manifiesta que, a raíz de un error cometido por la persona encargada de gestionar la contratación, ella figuró como “no disponible” en las listas de contratación durante un período durante el cual sí se encontraba disponible. Detectado este error, la interesada presentó un escrito ante la Administración el 27 de enero de 2022. No habiendo obtenido respuesta a dicho escrito, la interesada presentó un recurso de alzada el 5 de mayo de 2022, el cual todavía no habría sido resuelto.
El Departamento de Salud, por su parte, admite la existencia del error y el hecho de que, como consecuencia de él, la interesada figurase erróneamente como “no disponible” desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 28 de diciembre de 2021. Asimismo, reconoce que todavía está tramitado el recurso de alzada, el cual determina que fue presentado en julio, no el 5 de mayo, como afirma la autora de la queja.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración “está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
A efectos de delimitar las coordenadas temporales en que la obligación debe cumplir con estas obligaciones, por un lado, el artículo 21.2 de la Ley establece que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”; y, por otro lado, a continuación, el artículo 21.3 añade que cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso la interesada presentó:
a) Una reclamación el 27 de enero de 2022. Respecto de ella, el plazo máximo para dictar y notificar su resolución sería el plazo genérico de 3 meses.
b) Un recurso de alzada el 5 de mayo de 2022, según ella, en julio, según la Administración. Respecto a éste, el plazo máximo para dictar y notificar su resolución sería el plazo específico de 3 meses previsto en el artículo 122.2 de la Ley 39/2015.
En la medida en que ni la reclamación ni el recurso han sido todavía resueltos de manera expresa, resulta incuestionable que la obligación prevista en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 no estaría cumpliéndose y, en consecuencia, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su obligación de resolver en tiempo y formar las reclamaciones y recursos que los ciudadanos puedan presentar.
5. Desde una perspectiva material, esta institución no alberga dudas de que el error cometido, que ha sido admitido por la Administración, ha causado un perjuicio a la interesada, pues mientras no fue enmendado, la interesada no recibió ofertas para trabajar, aun estando en un mejor puesto en la lista de contratación que las personas que sí las recibían.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Salud su deber de resolver en tiempo y forma las reclamaciones e instancias presentadas por la ciudadanía.
b) Recordar al Departamento de Salud su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada presentados por la ciudadanía.
c) Sugerir al Departamento de Salud que, habida cuenta de que, como consecuencia un error suyo, a la interesada no se le ofreció ningún puesto de trabajo cuando tenía derecho a ello, se adopte algún tipo de medida tendente a reparar el perjuicio que ese error ha causado a la interesada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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