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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1128) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de comprobar si las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador fueron válidas, verifique si el interesado, tal y como afirma en su escrito de queja, no estaba empadronado en Pamplona/Iruña en el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados y se cursaron tales notificaciones, y, en caso de comprobar que no lo estaba, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe embargado.

2022 abendua 14

Herritarren segurtasuna

Gaia: La falta de notificación en un expediente sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña al autor de la queja por orinar en la vía pública.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 22 de septiembre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la imposición de una sanción por orinar en la vía pública.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 24 de octubre de 2021 se encontraba junto a tres amigos en la calle y, cuando dos de ellos comenzaron a orinar en la vía pública, apareció la Policía Municipal, la cual identificó y denunció a los cuatro por ello.

b) A raíz de la denuncia, el 21 de febrero de 2022 se trató de notificar la incoación del correspondiente expediente sancionador, pero no fue posible hacerlo porque la dirección a la que mandaron la notificación no era la correcta.

c) El 23 de mayo de 2022 se intentó notificar la resolución del expediente sancionador, pero tampoco se pudo efectuar la notificación, pues nuevamente se intentó en una dirección incorrecta.

d) Finalmente, el 21 de septiembre de 2022 se le ha embargado el importe de la multa, 300 euros, y el recargo, 15 euros.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por el señor don (…) por la imposición de una sanción por orinar en la vía pública se informa que, efectivamente, el Policía Municipal con número de agente 712 denunció al autor de la queja por orinar en la vía pública, en la calle Nuestra Señora de las Nieves, el 24 de octubre de 2021 a las 02:55 horas de la madrugada. A la vista de la declaración del agente, se considera que no le asiste la razón a la persona que ha formulado la queja”.

3. A la vista de esta información, dado que no se ofrecía información alguna sobre la tramitación del expediente sancionador del que traía causa la multa objeto de la queja, esta institución solicitó el 11 de octubre de 2022 al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña la remisión de una copia íntegra del expediente sancionador.

El 14 de noviembre de 2022 esta institución recibió la copia integra del expediente sancionador.

4. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la sanción impuesta al autor de la queja por supuestamente orinar en la calle.

El autor de la queja manifiesta que, encontrándose en la calle junto a tres amigos, dos de estos empezaron a orinar en la vía pública. En ese momento, apareció la Policía Municipal y, en lugar de denunciar a esas dos personas, denunció a todo el grupo.

Por otro lado, el autor de la queja indica que, a raíz de la denuncia, se procedió a la tramitación del expediente sancionador, de lo cual no tuvo conocimiento hasta que se ha practicado el embargo de la cantidad resultante del mismo, pues las notificaciones se practicaron en una dirección incorrecta, pues se enviaron a una dirección de Pamplona/Iruña y él vive en Beriain.

El Ayuntamiento, por su parte, se limita a señalar que, a la vista de la declaración del agente que denunció los hechos, considera la sanción correcta.

5. La presente queja presenta dos vertientes: una material, vinculada a la supuesta participación del interesado en unos hechos en los que él niega haber tomado parte; y, por otro lado, una formal, concerniente a la tramitación del expediente sancionador y, más concretamente, al régimen de notificación practicado.

De estas dos vertientes, esta institución únicamente va a examinar la segunda, la formal. En relación con la vertiente material, esta institución no puede pronunciarse, pues no dispone de medios de prueba suficientes para concluir si el autor tomó o no parte en los hechos denunciados y, por tanto, carece de motivos para cuestionar la veracidad y exactitud de la declaración de la Policía Municipal contenida en el boletín de denuncia, que, además, de conformidad con el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a los hechos constatados por los agentes, goza de presunción de veracidad.

6. Teniendo esto en cuenta, a la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 24 de octubre de 2021, a las 02:55, el autor de la queja fue denunciado por “perturbar levemente la salubridad u ornato público. Ensuciar/no limpiar las deyecciones de animales de compañía. Difundir propaganda o publicidad. Orinar, defecar o escupir en la vía pública. Arrojar basura”. En el boletín de denuncia firmado por el agente 712 se contienen los datos personales del autor de la queja, pero figura como domicilio una dirección de Pamplona/Iruña.

b) En el informe correspondiente a dicha denuncia, firmado por el agente 712, el inspector jefe de sala y el jefe de la policía municipal, se expone que los agentes 712 y 614, prestando servicio con indicativo alfa 27, vieron a “varias personas orinando en la vía pública” y las denunciaron por ello. Entre las personas denunciadas figura el autor de la queja, identificándose nuevamente como domicilio la dirección de Pamplona/Iruña

c) Posteriormente, mediante escrito de la Secretaria Técnica de 4 de febrero de 2022, se comunicaba la formulación de la denuncia y la apertura de un plazo de 10 días hábiles para la formulación de alegaciones o proponer pruebas. Este escrito se intentó notificar al autor de la queja en la dirección de Pamplona/Iruña en una única ocasión: el 21 de febrero de 2022 a las 10:05.

No habiendo logrado realizarse en persona, se practicó la notificación mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado número 77, de 31 de marzo de 2022, en la página 3 del suplemento N.

d) Subsiguientemente, mediante resolución de la concejalía de seguridad ciudadana, el 3 de mayo de 2022, se resolvió:

1) Declarar probados los hechos denunciados;

2) Declarar al autor de la queja responsable de los mismos;

3) Calificar la conducta atribuida como constitutiva de una infracción del artículo 36.e de la Ordenanza de Conductas Cívicas y Protección de los Espacio Públicos.

4) Imponer una multa de 300 euros.

Esta resolución intentó ser notificada en la dirección de Pamplona/Iruña en dos ocasiones: el 23 de mayo de 2022 a las 13:10 y el 25 de mayo de 2022 a las 19:45. En la propia acta de notificación, en relación con el resultado de los intentos se señala como “ausente” en el primero de ellos y como “desconocido(a)” en el segundo, añadiéndose en este último caso la siguiente nota a bolígrafo: “aquí no vive”.

No habiendo sido posible notificar la resolución en persona, se practicó entonces la notificación edictal mediante la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado número 140, de 13 de junio de 2022, en la página 3 del suplemento N.

7. El derecho a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución) guarda una relación intrínseca con el régimen de notificación, pues si la persona no ha sido correctamente notificada, difícilmente podrá defender sus intereses en el correspondiente procedimiento judicial o administrativo sancionador.

No obstante, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional reiteradamente, no todo defecto formal tiene necesariamente que conducir a la indefensión y, consiguientemente, a la nulidad de lo actuado, pues lo relevante es que dicho defecto haya causado efectivamente un menoscabo material, es decir, un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado. Así, no existirá indefensión si, a pesar de haberse producido quebrantamientos formales, ha existido la posibilidad de defenderse de manera efectiva (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 10).

Teniendo esto presente, a efectos de resolver la presente queja, debe analizarse en primer término si se han producido infracciones formales durante la tramitación del expediente sancionador y, subsiguientemente, si las existentes han impedido de manera efectiva a la autora de la queja defenderse.

8. Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.

Asimismo, en el artículo 41.4 de la Ley se estipula que, cuando el procedimiento se inicie de oficio, “a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.

En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.

Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.

9. En el presente caso, esta institución desconoce por qué el Ayuntamiento estimó desde un inicio que el interesado residía en Pamplona/Iruña, cuando, según afirma, reside en Beriain. A fin de aclarar este extremo, esta institución le ha dado la oportunidad al Ayuntamiento de aportar información específica al respecto, pero no lo ha hecho.

De acuerdo con lo previsto 41.4 de la Ley 39/2015, el Ayuntamiento podría haber intentado recabar los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el padrón municipal; sin embargo, no obra en el expediente ninguna prueba de que esta comprobación tuviese lugar. De haberse efectuado, según relata el autor de la queja, se podría haber comprobado que no tenía su domicilio en Pamplona/Iruña, sino en Beriain, lo que habría permitido que las notificaciones se realizasen en su domicilio, como exige el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, y, en consecuencia, se le habría permitido presentar alegaciones o recursos frente a la denuncia y la propuesta de resolución de la concejalía de seguridad ciudadana.

Adicionalmente, en relación con la notificación del escrito de 4 de febrero de 2022, que, desde el punto de vista del derecho a la defensa, tiene una significación muy relevante, pues comunica la existencia de la denuncia, la incoación del expediente sancionador y la apertura del plazo de alegaciones, en opinión de esta institución, se produce otra irregularidad procedimental, pues contrariamente a lo que exige el artículo 42 de la Ley 39/2015, la entrega de la notificación en el domicilio del interesado no se intentó en dos ocasiones, sino en una única ocasión: el 21 de febrero de 2022 a las 10:05.

Debido al carácter subsidiario de la notificación edictal (artículo 44 de la Ley 39/2015), la falta de práctica del segundo intento determinaría la nulidad de la notificación realizada mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado del 31 de marzo de 2022, con el consiguiente impacto que esto tendrían en relación tanto con el cómputo de los plazos para plantear alegaciones frente a la denuncia como, consecuentemente, con el resto de decisiones adoptadas durante la tramitación subsiguiente del expediente sancionador.

10. En un expediente reciente, el Q22/1006, se presentaba una situación análoga a la presente: un ciudadano fue denunciado por la policía municipal de Pamplona/Iruña y las notificaciones se practicaron en una dirección en la que él no estaba empadronado. En dicho expediente, en la medida en que el autor de la queja acreditó fehacientemente que, en el momento de la comisión de los hechos denunciados, él no residía en la dirección que figuraba en la denuncia y en las resoluciones adoptadas durante la tramitación del expediente sancionador, esta institución recomendó dejar sin efecto la sanción impuesta y la correspondiente providencia de apremio, recomendación esta que fue aceptada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

Dada la analogía entre ambos expedientes, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que compruebe si el interesado, tal y como afirma en su escrito de queja, estaba empadronado en Beriain en el momento en que acaecieron los hechos objeto de la denuncia y, en caso de comprobar que estaba empadronado en Beriain y no en Pamplona/Iruña, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe embargado.

11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de comprobar si las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador fueron válidas, verifique si el interesado, tal y como afirma en su escrito de queja, no estaba empadronado en Pamplona/Iruña en el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados y se cursaron tales notificaciones, y, en caso de comprobar que no lo estaba, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe embargado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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