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Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la construcción de una pista de pádel junto a su vivienda en Rada.
Alcalde de Murillo el Cuende
Señor Alcalde:
1. El 5 de septiembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Murillo el Cuende, por la construcción de una pista de pádel junto a su vivienda en Rada.
En dicho escrito, exponía que:
a) Habiendo presentado su marido una reclamación, el 1 de septiembre de 2022 el Ayuntamiento de Murillo el Cuende comenzó a construir una pista de pádel al lado de su casa.
b) Dicha pista se encuentra a una distancia inferior a los 10 metros de su casa.
c) Como consecuencia de las obras, mientras en la parte interior de su finca el muro/tapia tiene una altura de 2,15 metros, en la parte interior tiene una altura de 1,46, con la consiguiente pérdida de intimidad.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Murillo el Cuende, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se expone que la reclamación presentada por el marido de la interesada fue respondida mediante un escrito el 30 de agosto de 2022, el cual fue notificado el 2 de septiembre de 2022. Asimismo, a efectos de responder las cuestiones técnicas inherentes a la cuestión objeto de controversia, se aporta un informe técnico de un arquitecto.
3. A efectos de resolver la presente queja, debe comenzar señalándose que esta institución no aprecia a priori ninguna irregularidad formal o material.
En este sentido, la pista se ubica a casi 10 metros del límite exterior de la parcela y unos 12 de la vivienda de la interesada, lo que supera ampliamente los 3 metros que la Ley 403 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la compilación del derecho civil de Navarra, señala como distancia mínima entre construcciones.
Asimismo, como señala el Ayuntamiento, pese a no ser preciso su sometimiento a un proceso de información pública, la construcción de la pista habría sido debatida en varias ocasiones en el pleno del Ayuntamiento, que es de acceso general, por lo que, en la medida en que los interesados podrían haber planteado sus reclamaciones, alegaciones o queja en dicho foro, se habría podido ofrecido la posibilidad de cuestionar su ubicación.
4. Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, esta institución sí aprecia que la construcción de una instalación como la que nos ocupa puede ser una fuente de ruidos y molestias para los residentes en la zona y, especialmente, para la autora de la queja, que como se ha señalado tiene su vivienda a unos 12 metros de la pista.
A este respecto, en relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha señalado reiteradamente que:
“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).
Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.
Asimismo, también ha manifestado que:
“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.
Por ello, esta institución estima conveniente sugerir al Ayuntamiento que, a fin de evitar que la autora de la queja sufra ruidos y molestias excesivas una vez la pista de pádel esté construida, adopte las medidas precisas para que esto no ocurra.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Murillo el Cuende que, dado que la pista de pádel cuya construcción se acaba de iniciar puede suponer una fuente de ruidos y molestias, adopte las medidas precisas para evitar que los derechos de los vecinos de la zona no se vean afectados.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Murillo el Cuende informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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