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Gaia: Las molestias de ruido que padecen los vecinos en sus domicilios, procedentes de una terraza de un bar situado en las inmediaciones.
Alcalde de Zizur Mayor/Zizur Nagusia
Señor Alcalde:
1. El 1 de septiembre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia, por el ruido procedente de una terraza de un bar situado en las inmediaciones a su domicilio.
En dicho escrito, exponía que:
a) Es presidenta de la comunidad de propietarios de un inmueble sito en Zizur Mayor/Zizur Nagusia.
b) Las viviendas de dicho inmueble tienen ventanas que dan a una plaza, en la que hay un bar.
c) Hace aproximadamente dos años y medio, el bar colocó una terraza cuya actividad ha ido aumentando progresivamente, así como su horario y extensión física.
d) La terraza genera multitud de ruidos que causan molestias al vecindario, resultando imposible realizar tareas tales como dormir, estudiar, leer, etc.
e) Entre semana, el bar abre a las 8 de la mañana y, aunque cierra a las 12 de la noche, hay gente en la terraza hasta la 1:30 de la madrugada.
f) Los fines de semana la situación se agrava, pues ha llegado a haber gente en la terraza hasta las 3 o 4 de la madrugada.
g) Tanto ella como otros vecinos han presentado multitud de instancias al Ayuntamiento, sin obtener respuesta a las mismas.
Por todo ello, solicita que el Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia atienda a sus reivindicaciones, les escuche y plantee soluciones a esta problemática, con el objeto de poder compatibilizar la actividad hostelera con la posibilidad de residir en sus viviendas en condiciones adecuadas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Que el día 1 de septiembre de 2022 (…), en representación de la comunidad de propietarios (…), presenta escrito al Defensor del Pueblo de Navarra mediante el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor, por el ruido procedente de la terraza del Bar (…).
Que según expone en el punto b) de dicho escrito, “desde el cese de las medidas restrictivas de la actividad hostelera que se establecieron con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, la terraza ha ido aumentando su actividad de manera significativa, así como su horario y su extensión en la plaza”,
NORMATIVA
ORDEN FORAL 34/2021, de 14 de septiembre, de la consejera de Salud, por la que se prorroga y se modifica parcialmente la Orden Foral 22/2021, de 29 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con sus modificaciones.
4.3. Las terrazas de estos establecimientos podrán abrirse al público en las mismas condiciones que las establecidas en el punto 3.2 de la Orden Foral 22/2021, de 29 de junio, de la consejera de Salud.
ORDEN FORAL 22/2021, de 29 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
3.2.1. Se permite la apertura de terrazas en espacios públicos al aire libre de establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes de la Comunidad Foral de Navarra.
A los efectos de esta orden foral, se entenderá por terrazas en espacio al aire libre, todo espacio cubierto o no cubierto que esté acotado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos y que la superficie máxima cerrada no suponga más del 50% del perímetro lateral, incluida la fachada del inmueble a la que se encuentra adosada la terraza, en su caso.
No se consideran paramentos aquellos elementos, fijos o móviles, de escasa altura o entidad (1 metro máximo) para la delimitación de espacios físicos que permitan la libre circulación del aire.
En las terrazas ya existentes y autorizadas, no se considerarán paramentos aquellos elementos, fijos o móviles de altura superior, siempre que no excedan de 1,60 metros.
3.2.2. La apertura de las terrazas se realizará en las siguientes condiciones:
a) La distancia entre las mesas será de 1,5 metros, medidos de los extremos de las mismas.
b) Los titulares de los establecimientos deberán realizar marcas en el suelo en los espacios donde deben ubicarse las mesas, con la finalidad de respetar la distancia de seguridad.
c) El número de personas por mesa no podrá exceder de diez siempre que permitan garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 70 cm entre las personas. Las mesas o cubas menores de 70 cm de lado o diámetro, solo podrán ser ocupadas por dos personas máximo, y en cualquiera de los casos, sentadas.
d) El consumo será siempre sentado en mesa.
e) El uso de mascarilla será obligatorio en el caso de que no se pueda guardar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
f) Queda prohibido fumar en las terrazas en el caso de que no se pueda garantizar la distancia de seguridad de 2 metros.
3.2.3. Se recomienda a las entidades locales considerar las posibilidades de incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, garantizando en todo caso, la distancia entre las mesas y la distancia de seguridad interpersonal.
AMPLIACIÓN
Que en marzo de 2021, en cumplimiento de la recomendación recogida en párrafo anterior, el Ayuntamiento de Zizur Mayor autoriza al establecimiento (…) a colocar un velador y a ampliar su terraza de 10 a 15 módulos, siendo un módulo mesa y cuatro sillas.
Que 7 de estos 15 módulos se sitúan en el interior del velador, y el resto, 8, en el exterior.
Que en julio de 2022 desde el Área de Hacienda y Desarrollo Económico se remite a Policía Municipal instancia presentada por (…), propietario del Bar (…), solicitando renovación de licencia de terraza.
Que la Ordenanza municipal reguladora de la Instalación en la vía pública de terrazas de veladores, establece:
Artículo 12.- Instalaciones en calles peatonales, plazas y espacios libres.
a) La longitud máxima interrumpida no podrá sobrepasar la mitad de la plaza o espacio libre.
b) La anchura máxima de la instalación no podrá sobrepasar la cuarta parte de la plaza o espacio libre y deberá separarse de las fachadas un mínimo de tres
c) metros, salvo que se trate de un espacio que, por su forma y situación en la trama urbana, no se utilice regularmente para el tránsito peatonal.
d) Se deberá garantizar el acceso a las viviendas y locales existentes.
e) Se garantizará el funcionamiento de los servicios municipales (limpieza, barredoras, etc.) y a los servicios de emergencia (bomberos, ambulancias, etc.)
Que el informe realizado por Policía Municipal y remitido al área de Hacienda del Ayuntamiento de Zizur Mayor determina, que a criterio de Policía Municipal, la solicitud presentada por (…), propietario del establecimiento (…), cumple con lo establecido en la Ordenanza municipal reguladora de la instalación en la vía pública de terrazas de veladores, si bien, la zona cuenta con numerosas viviendas cuyo nivel de aislamiento acústico es muy pobre, por lo que los ruidos pueden perturbar la tranquilidad, el descanso necesario e incluso hasta la conciliación del sueño de los vecinos.
HORARIO
Que el horario de apertura y cierre está regulado en la Ordenanza municipal reguladora de la Instalación en la vía pública de terrazas de veladores, sin que haya sufrido cambio alguno.
Artículo 19.- Temporada Duración anual del 1 de enero al 31 de diciembre, para terraza de veladores con cerramiento y sin cerramiento estable.
Artículo 20.- Horario.
1.- Con independencia del horario que tenga autorizada la actividad principal, la utilización de terrazas de veladores queda limitada al siguiente horario:
Que Policía Municipal de Zizur Mayor, siempre que el servicio lo permite, realiza revisión de cierre de establecimientos de hostelería, sin que se haya detectado incumplimientos reiterados por este establecimiento.
Que según el Decreto foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas el horario que debe cumplir dicho establecimiento es de 06:00 h 02:00 h, pudiendo retrasar en media hora el cierre los sábados y festivos”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones diferentes, pero vinculadas en el presente caso: por un lado, una de índole formal concerniente a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia a una serie de instancias mediante las cuales vecinos del municipio comunican un problema de contaminación acústica y reclaman la adopción de medidas; y, por otro lado, una de índole material, concerniente al problema de contaminación acústica que padecen los vecinos.
4. Respecto a la primera de las cuestiones, debe comenzar señalándose que la autora de la queja aporta copia de 5 instancias:
a) Presentadael 17 de mayo de 2022, con número de registro 2.376, en la que se solicita una “cita con el Sr. Alcalde para exponerle el grave problema que tenemos los vecinos con las terrazas de Parque Erreniega, antes de que vaya a mayores el tema”.
b) Presentada el 3 de agosto de 2022, con número de registro 3.624, en la que se solicita “tener una reunión con el alcalde de Zizur, para mostrar que no podemos vivir en nuestro hogar desde la licencia de terraza dada por él. Es incompatible con vivir”.
c) Presentada el 3 de agosto de 2022, con número de registro 3.625, en la que se solicita una reunión con la persona encargada de otorgar las licencias.
d) Presentada el 31 de agosto de 2022, con número de registro 4.002, en la que se comunicaba que el bar ponía más mesas de las que supuestamente tiene autorizadas y se solicitaba la actuación de la policía.
e) Presentada el 31 de agosto de 2022, con número de registro 4.003, en la que se solicita “saber por escrito cuántas mesas tiene permiso este bar para poder demostrarlo. Solicitamos que se retire las mesas sobrantes de la terraza que las pone cuando le da la gana”.
La autora de la queja manifiesta que el Ayuntamiento no ha respondido a ninguna de estas instancias. Asimismo, el Ayuntamiento en su informe no rebate esta afirmación, por lo que cabe presumir que la admite tácitamente.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Posteriormente, a fin de concretar las coordenadas temporales en que debe cumplirse con esta obligación, el artículo 21.2 prevé que “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, a continuación, en el artículo 21.3 se añade que “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso, una de las instancias fue presentada el 17 de mayo de 2022, es decir, hace más de 3 meses. En la medida en que, como se ha señalado, no se habría contestado expresamente por el Ayuntamiento todavía, esta institución entiende que se estaría incumpliendo la normativa y, en consecuencia, estima oportuno recordar a la Entidad local el deber legal de resolver en tiempo y forma a las instancias presentadas por los ciudadanos.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones, en relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:
“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).
Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.
Asimismo, también ha manifestado que:
“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.
En el presente caso, la autora de la queja manifiesta que la existencia de una terraza ocasiona una serie de molestias acústicas a los vecinos, las cuales estarían impidiendo realizar actividades tales como descansar.
En este sentido, sorprende que, a raíz de la petición del titular del bar de renovar la licencia de la terraza, la Policía Municipal al mismo tiempo informara favorablemente a la renovación de la licencia y dijese “la zona cuenta con numerosas viviendas cuyo nivel de aislamiento acústico es muy pobre, por lo que los ruidos pueden perturbar la tranquilidad, el descanso necesario e incluso la conciliación del sueño de los vecinos”.
Debe comenzar señalándose que a esta institución le parece difícil comprender cómo se informa favorablemente a la renovación de una licencia cuando se es consciente de que, teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la cuestión objeto de autorización puede generar una perturbación de “la tranquilidad, el descanso necesario e incluso la conciliación del sueño de los vecinos”.
Por ello, esta institución estima conveniente, por un lado, recordar al Ayuntamiento el deber legal y constitucional de proteger con eficacia los derechos de la autora de la queja, afectada por el ruido generado por la terraza de un bar; y, por otro lado, recomendar al Ayuntamiento que, previo estudio de los niveles de contaminación acústica efectivamente sufridos por los vecinos de la plaza en que se ubica la terraza, adopte las medidas precisas para proteger sus derechos.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia su deber legal de resolver en tiempo y forma las instancias presentadas por los ciudadanos.
b) Recordar al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido ocasionado por la terraza del establecimiento hostelero ubicado en las inmediaciones de su hogar.
c) Recomendar al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia estudiar el nivel de contaminación acústica efectivamente ocasionada por la terraza del establecimiento objeto de la queja y, en caso de ser superiores a lo legal y razonablemente tolerable, adopte las medidas que sean precisas para proteger los derechos de los ciudadanos afectados por dicha contaminación.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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