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Gaia: La falta de llamamiento de la autora de la queja, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, para la contratación temporal de una plaza de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Castejón.
Alcalde de Castejón
Señor Alcalde:
1. El 22 de agosto de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Castejón relativa a llamamientos de personas con discapacidad para la contratación temporal de una plaza de oficial administrativa.
En dicho escrito, exponía que:
a) Desde el año 2017 tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, que no le impide realizar tareas en la administración.
b) El 22 de febrero de 2022 se presentó a la convocatoria para cubrir una Incapacidad Temporal en Castejón, quedándose la cuarta de la lista de contratación.
c) Mientras se celebraba el procedimiento, se dirigió al Ayuntamiento de Castejón, por correo electrónico, preguntando si se iba a tener en cuenta la preferencia de las personas con discapacidad en los llamamientos a contrataciones temporales. No recibió contestación.
d) Este verano se puso en contacto con el Ayuntamiento solicitando conocer la gestión de la lista. Desde el Ayuntamiento le informaron que la primera persona de la lista renunció, por lo que llamaron a la segunda persona de la lista.
e) La normativa establece que uno de cada tres llamamientos debe realizarse a personas con discapacidad, por lo que, al renunciar la primera persona, a su juicio, le deberían haber llamado a ella.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Castejón, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación a la queja formulada por Doña [..] sobre la gestión de la lista de contrataciones temporales para una plaza de oficial administrativo/a, hay que recordar las bases que rigieron en el procedimiento de selección, y que las normas de gestión de listas de contratación de personal temporal a la que se refiere la interesada regulan la gestión de listas de contratación en el ámbito de la administración de la comunidad foral de Navarra. No obstante, este Ayuntamiento acordó utilizar dichas normas de gestión para la lista de contratación constituida a través de la convocatoria para la sustitución de una plaza de oficial administrativa.
Una vez efectuadas las pruebas, se procedió a adjudicar la contratación a la candidata con mejor puntuación, que en el caso que nos ocupa hubo que efectuar una segunda propuesta de contratación en favor de la segunda candidata con mejor puntuación, debido a la renuncia de la candidata con mejor puntuación.
Este primer contrato no es resultado de la gestión de la lista de contratación, ya que las bases establecían una primera contratación en favor de la persona candidata con mejor puntuación para suplir a la funcionaria titular de la plaza número 6 de la plantilla orgánica de este Ayuntamiento
Este contrato finalizó el día 4 de septiembre de 2022, fecha en la que se reincorporó a su puesto la funcionaria que era sustituida por incapacidad laboral transitoria.
En relación a los llamamientos realizados para contrataciones temporales de plazas de oficial administrativo/a que se han efectuado en este Ayuntamiento desde que se constituyó la lista a la que se refiere la interesada, solamente se ha realizado un llamamiento, para suplir una baja a partir del día 12 de septiembre de 2022, y dicho llamamiento se efectúo al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de las normas de gestión que establece lo siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general para los llamamientos, cuando una persona aspirante haya desempeñado un puesto de trabajo en virtud de un contrato temporal y dentro del plazo de los 15 días siguientes a la finalización del citado contrato se autorice la cobertura temporal de un puesto de trabajo igual en el mismo Servicio, la Administración ofertará el contrato a dicha persona aspirante, siempre que, en el momento del nuevo llamamiento, concurran los siguientes requisitos:
a) Que no haya aspirantes disponibles para el desempeño del puesto de trabajo en situación de servicios especiales para la formación.
b) Que el/la aspirante esté incluido/a en una lista que se encuentre vigente en el momento del llamamiento.
c) Que la finalización de su contrato no se haya producido por renuncia al mismo.
En consecuencia, el llamamiento se efectuó teniendo en cuenta que este Ayuntamiento tenía la obligación de ofertar el contrato a la candidata que había sido seleccionada en el procedimiento anterior, cuyo contrato temporal había terminado sin haber transcurrido los 15 días que se mencionan en el citado artículo 12 de la Orden foral 814/2010, del consejero de presidencia, justicia e interior, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de contratación temporal.
Es por esto por lo que entendemos que no existe el supuesto incumplimiento de las normas de gestión de la lista de contratación que alega la interesada, y le informamos que este Ayuntamiento tendrá en cuenta en la gestión de las contrataciones temporales futuras la prioridad de las personas mencionadas en el artículo 9 de la Orden Foral 814/2010, siempre y cuando dichas personas hayan comunicado a este Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 9 de la Orden Foral 814/2010”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de llamamiento de la autora de la queja, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, para la contratación temporal de una plaza de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Castejón.
4. La Constitución española reconoce, en su artículo 23.2, el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder al empleo público en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad.
Dicho precepto, por lo que interesa al caso, ha de conjugarse con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 49 de la misma norma constitucional. El primero exige que los poderes públicos promuevan las condiciones para que la libertad y la igualdad de los ciudadanos sean reales y efectivas, y obliga a remover los obstáculos que impidan o dificultan su plenitud, al efecto de facilitar la participación de todos en la vida política, económica, social y cultural. El segundo, encomienda a los poderes públicos la ejecución de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración destinadas a las personas con discapacidad, a quienes ha de ampararse especialmente para el disfrute de los derechos constitucionales.
Los referidos preceptos constitucionales legitiman e impulsan la adopción de medidas de “discriminación positiva” destinadas a las personas con discapacidad, que pueden encontrar más dificultades que otros ciudadanos para ejercer sus derechos, y, en particular, en lo que atañe al acceso al empleo público, ya sea con carácter fijo o temporal. La adopción de estas medidas y su materialización o concreción corresponde al legislador, en primer lugar, y a las Administraciones públicas, después.
5. La redacción actual del apartado cuarto de la Disposición adicional séptima del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, dispone lo siguiente:
“En las listas de aspirantes a la contratación temporal se reservará la primera de cada tres plazas para ser cubierta por las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 que se encuentren incluidas en la misma, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
Con anterioridad, la redacción de dicho apartado, señalaba lo siguiente:
Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 tendrán prioridad para el llamamiento en las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que se encuentren incluidos, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
En el mismo sentido, el artículo 9 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban normas de gestión de la contratación temporal (si bien referido al ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra), dispone lo siguiente:
“Artículo 9.Excepciones al régimen general de prioridad en las listas de aspirantes.
1. Los aspirantes a la contratación temporal que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en la que se encuentren incluidos.
De acuerdo con lo anterior, se establece, una prioridad para el llamamiento del colectivo de personas con discapacidad, como excepción al régimen general de prioridades que sienta la norma (basado, fundamentalmente, en la posición en listado correspondiente en función del orden de puntuación).
Se trata de una medida de política de empleo y compensatoria de la inicial desventaja en que se encuentra el colectivo de personas con discapacidad, que conecta con el principio constitucional de igualdad material y con previsiones incluidas en normas de rango legal (en este sentido, la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra).
6. En el supuesto planteado,a criterio de esta institución, de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, el Ayuntamiento de Castejón debió llamar en primer lugar a la autora de la queja, por ser la primera persona con discapacidad del listado de contratación temporal.
Según se aprecia, se celebró un único procedimiento selectivo, del cual resultó un listado de prelación de aspirantes, por lo que no se aprecia justificado, a estos efectos, distinguir una única contratación (sin lista) de las restantes (con lista), afectando con ello al derecho preferente de la persona con discapacidad. Y prueba de ello es que la contratación de la primera plaza recayó sobre la segunda persona situada en la citada lista de contratación, al renunciar la aspirante mejor valorada.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Castejón el deber legal de observar la prioridad de las personas con discapacidad en las listas de aspirantes a la contratación temporal.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Castejón informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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