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Covid-19
Gaia: La falta de notificación de un expediente sancionador por no usar la mascarilla.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
1. El 10 de agosto de 2022 esta institución recibió un escrito de [...] mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la imposición de una sanción por incumplimiento de la obligación del uso de mascarilla.
El autor de la queja exponía que:
a) El 26 de enero de 2021 fue denunciado por la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, por el uso indebido de la mascarilla.
b) La multa le fue notificada en un domicilio en el que ya no residía.
c) Fue conocedor de la sanción en abril de 2022, tras comprobar que se le había practicado un embargo.
d) Presentó entonces un recurso ante el Tribunal Administrativo de Navarra, el cual fue inadmitido a trámite por extemporáneo.
e) Es conocedor de que el Tribunal Constitucional estimó parcialmente inconstitucional la declaración de los estados de alarma.
f) Dado que la multa se impuso al amparo del estado de alarma, carecería de validez.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitándole que informara sobre el asunto.
El 12 de septiembre de 2022 se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña. Se indica en el mismo que el expediente ya no figura en el Área de Seguridad Ciudadana, ya que, ante la falta de alegaciones y recursos, impagada la sanción, fue trasladado a Recaudación Ejecutiva. Se señala que el interesado ha presentado una reclamación en el registro de Recaudación Ejecutiva ante la providencia de apremio, la cual será resuelta, comunicándolo al autor de la queja.
3. A la vista de esta información, la institución estimó oportuno solicitar información adicional al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en los siguientes términos:
“a) Copia íntegra del expediente sancionador del que trae causa la sanción objeto de la queja.
b) Informe sobre cómo se identificó la dirección en la que debían practicarse las notificaciones”.
En respuesta a dicha solicitud, se ha recibido una copia del expediente sancionador.
No se aprecia una información específica acerca de cómo se identificó la dirección en la que debían practicarse las notificaciones.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un expediente sancionador por no usar la mascarilla, aduciéndose, entre otras cuestiones, la falta de notificación de las actuaciones en el domicilio del interesado.
A la vista de la información obrante en el expediente sancionador, cabe concluir que el día 26 enero de 2021, mientras realizaban el servicio de patrulla, tres agentes de la policía municipal observaron en la calle Isaac Albéniz, número 10, a un grupo de jóvenes, los cuales, según se denuncia, no llevaban puesta la mascarilla, ni guardaban la distancia de seguridad de un metro y medio.
En dicho momento, los agentes procedieron a identificar a los jóvenes y se les informó de que propondrían una sanción por el hecho descrito. Entre los cinco jóvenes identificados, figura el autor de la queja, especificándose, tanto en el informe de los hechos (número de registro 2021/1218), como en el boletín de denuncia (número de expediente 21001701), su nombre, apellidos, teléfono móvil y un domicilio ubicado en la calle Amaya de Pamplona/Iruña.
Posteriormente, el 24 de junio de 2021, mediante resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana, se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador. Esta resolución intentó ser notificada los días 20 y 23 de julio de 2021, a las 12:39 y 17:28, respectivamente, en el domicilio de la calle Amaya, obteniéndose en ambos casos un resultado negativo.
Posteriormente, como consecuencia de lo anterior, se procedió a practicar la notificación mediante edicto en el Boletín Oficial del Estado. En el caso del interesado, la notificación se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 205, de 27 de agosto de 2021, suplemento N, página 8.
Finalizada la tramitación del expediente sancionador, mediante resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana, el 15 de septiembre de 2021 se declararon probados los hechos denunciados y la responsabilidad del interesado en los mismos y, en consecuencia, se le impuso una sanción de 300 euros.
Nuevamente, la resolución intentó ser notificada sin éxito en el domicilio de la calle Amaya,los días 13 y 15 de octubre de 2021, a las 13:12 y 19:06, respectivamente. Asimismo, debido a no fructificar la notificación, la sanción fue objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado número 277, de 19 de noviembre de 2021, en el suplemento N, página 8.
5. El interesado aporta, junto a la queja, una certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento del Valle de Egüés, en la que se hace constar que figura empadronado en un domicilio de dicha localidad desde el 2 de marzo de 2021. La fecha de efectos del alta en Egüés es, como cabe comprobar, anterior a la incoación del procedimiento sancionador (de junio de 2021) y a la imposición de la sanción (de septiembre de 2021).
La Ley de Bases de Régimen Local, en su artículo 16.1, dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.
La Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, establece instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal. El apartado 5.1.1 se refiere a las altas por cambio de residencia:
“5.1.1 Altas por cambio de residencia. Se refieren a las inscripciones en el Padrón que son consecuencia de un cambio del municipio o país de residencia. Así, cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia.
También pueden provenir de un alta de oficio si se conoce el municipio de inscripción anterior (ver apartado Altas por omisión).
El Ayuntamiento remitirá al INE, en los ficheros de variaciones mensuales, las altas por cambio de residencia producidas en el mes, quien tras realizar su función de coordinación, las comunicará a los municipios de procedencia resultantes del contraste con su base padronal. Con esta comunicación se considerará cumplida la obligación de los Ayuntamientos establecida en el artículo 70 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales”.
6. Según se deduce de la documentación aportada al expediente de queja y de las disposiciones antes señaladas, el interesado causó alta en el municipio de Egüés a principios de marzo de 2021. Pertenece al ámbito de las relaciones interadministrativas la comunicación al ayuntamiento de origen de dicha alta, de acuerdo con las instrucciones padronales a las que se ha aludido.
Por lo tanto, las actuaciones propias del procedimiento sancionador (de junio de 2021 en adelante) debieron notificarse en el domicilio actual del interesado, y no en el domicilio de Pamplona donde se intentaron practicar.
Por ello, y siendo la notificación de los actos administrativos que afectan a sus derechos e intereses legítimos (como, indudablemente, sucede en un expediente sancionador) una garantía básica para los interesados (a partir de la misma pueden desplegar sus posibilidades de defensa), procede recomendar que se dejen sin efecto la sanción y las actuaciones de recaudación derivadas de la misma.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la sanción y la providencia de apremio objeto de queja, al no haberse notificado las actuaciones en el domicilio del afectado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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