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Osasuna
Gaia: El desacuerdo con la asistencia sanitaria prestada en una clínica privada
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 8 de octubre de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, referente a la asistencia médica recibida por su hermano.
En dicho escrito, exponía que:
a) Su hermano falleció como consecuencia de las complicaciones derivadas de una operación cardiovascular. No se le informó sobre las consecuencias que dicha operación podría tener. Además, denuncia el trato que recibió su hermano en los últimos momentos de la vida, con un sufrimiento innecesario tanto para él, como para la familia.
b) Por ello, se dirigió al Departamento de Salud, que el 1 de octubre de 2021 le envió un informe. No obstante, se muestra disconforme con dicho informe, por los siguientes motivos:
- Antes de someterse a la operación, su hermano llevaba una vida normal y nunca sintió ninguna molestia en el pecho, ni mostró síntoma alguno de problemas de corazón. Sin embargo, tras realizarle las correspondientes pruebas, los médicos le dijeron que era necesario realizar un cateterismo.
No obstante, durante el cateterismo, se encontraron varias lesiones en su corazón, por lo que los profesionales médicos consideraron que la mejor opción era someterlo a la revascularización coronaria quirúrgica. Fue durante la práctica de esta intervención cuando se produjeron una serie de complicaciones: se produjo una hemorragia que no se detectó a tiempo.
- Cabe señalar que dicha intervención solo se realiza en la Clínica Universitaria, pues se trata de una operación de alto riesgo, y, sin embargo, no se les informó de esto hasta más tarde, cuando ya se había realizado la misma.
A este respecto, el informe emitido por Departamento de Salud señala que el paciente firmó los consentimientos informados correspondientes a cada intervención que se le realizó. No obstante, si su hermano hubiera conocido la verdadera situación y los peligros reales de la segunda operación, no hubiera firmado tal autorización.
En este sentido, tras su fallecimiento, se reunió con el cardiólogo, quien le confesó que trató de motivar a su hermano para que se sometiera a la operación porque veía que él no parecía convencido, pues tenía miedo de que algo le ocurriera.
Incide en que, en el informe emitido por el Departamento, se ha omitido por completo el hecho de que el doctor le dijo, tanto a su hermano, como al resto de su familia, que había un 99% de garantías de que saliera bien, si bien se ha comprobado que esto no era cierto (y en efecto, tras la intervención, los propios médicos de la UCI le confirmaron que se trataba de una operación de alto riesgo). De hecho, su hermano manifestó sus dudas hasta el último momento, y fue esta afirmación la que lo impulsó finalmente a firmar el consentimiento.
- En el informe se dice que la familia fue informada de todo lo que ocurría en todo momento. Sin embargo, esto resulta incierto. Ejemplo de ello es que la operación de cateterismo se realizó al mediodía y, hasta las 20:00 horas, los familiares no tuvieron conocimiento de que la intervención se había complicado y estaba siendo intervenido de nuevo de urgencia en una operación cardiovascular. Cabe señalar que hasta una de las enfermeras se sorprendió de que no estuvieran informados de lo ocurrido.
Días más tarde, tras la segunda operación y cuando volvieron a ingresarlo en la UCI, tuvo conocimiento de la crítica situación de su hermano porque fue ella quien llamó al hospital para informarse. Nadie se puso en contacto con ella en ningún momento.
- Por otro lado, manifiesta que el trato que recibió su hermano en los últimos momentos de su vida fue inhumano. En este sentido, señala que las últimas 48-72 horas de su vida en las que estuvo conectado a una máquina fueron innecesarias. Para entonces, el fallecido llevaba días con hematomas, y estaba lleno de manchas por la falta de oxigenación y circulación, entre otras cosas. La interesada señala que esa situación “bordeaba la crueldad”.
Cuando los familiares vieron las condiciones en las que se encontraba, solicitaron que se quitara el soporte vital de inmediato, para que dejara de sufrir. Sin embargo, hicieron caso omiso a esta petición, pues a la mañana siguiente, cuando fueron al hospital, su hermano seguía conectado.
Cabe incidir en que, si bien en ese momento se desconectaron las máquinas, esto no se hizo de forma paulatina (como indica el informe), sino que el doctor desconectó todas las máquinas de una sola vez. Además, lo hizo sin mediar palabra con los familiares y únicamente tras tener conocimiento de que los familiares tenían grabaciones de las condiciones en que se encontraba su hermano y tras saber que iban a proceder a denunciar lo ocurrido.
En definitiva, considera que se alargó su sufrimiento de forma innecesaria, pues si bien los médicos sabían que ya no se podía hacer nada por salvar su vida, lo mantuvieron conectado más tiempo del necesario. Manifiesta que todos tenemos derecho a una muerte digna y que a su hermano se le privó dicho derecho.
Por todo ello, solicitaba que se proceda a investigar lo ocurrido y se analicen las posibles responsabilidades que puedan derivarse de la actuación.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señalaba lo siguiente:
“Con fecha 8 de septiembre se recibió escrito con número de Registro 2021/964160 en el Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O), en el cual doña (…) adjuntaba escrito de la relación de hechos desde que su hermano don (…) ingresó en la Clínica Universidad de Navarra para realización de cateterismo tras empeoramiento de lesión cardíaca ya diagnosticada, hasta su fallecimiento por complicaciones derivadas de dicha intervención.
Al tratarse de un centro concertado, se envió el escrito a los responsables del Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea quienes se pusieron en contacto a su vez, con la Clínica Universidad de Navarra. Tras recibir contestación de la Dra. (…), Presidenta de la Comisión Médico Jurídica e informe del Dr. (…), Director del Departamento de Cirugía Cardíaca, se elaboró respuesta que se envió a doña (…) el día 1 de octubre y que se adjunta en este escrito”.
3. A la vista del informe recibido, se solicitó al Departamento de Salud la remisión de la siguiente documentación:
a) Copia de la documentación que conste, tanto en el Departamento de Salud, y en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, como en la Clínica Universidad de Navarra (centro concertado a efectos de la queja), acerca de la asistencia sanitaria recibida por el interesado: informes previos a las intervenciones que se citan por la autora de la queja, consentimientos informados, informes sobre dichas intervenciones, informes sobre los procesos postoperatorios, informes sobre el fallecimiento, y demás documentación.
b) Copia de la documentación correspondiente al expediente tramitado por el Departamento de Salud a raíz el escrito que presentó la autora de la queja el 30 de agosto de 2021, en el que denuncia ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la atención sanitaria que se le prestó a su hermano en la Clínica Universidad de Navarra.
4. El 17 de noviembre de 2021 esta institución recibió la documentación solicitada, de la que se dio traslada a la interesada al efecto de que formulara las alegaciones que estimara oportunas.
El 10 diciembre de 2021 la autora de la queja presentó las alegaciones que constan incorporadas al expediente, de las que se dio traslado al Departamento de Salud para que informara sobre las cuestiones contenidas en las mismas.
5. El 3 de enero de 2022 el Departamento de Salud remitió un informe, que es una transcripción literal de la contestación de la Presidenta de la Comisión Médico Jurídica de la Clínica Universidad de Navarra, emitido tras la denuncia formulada por la interesada, en el que señala lo siguiente:
“El 5 de julio se le explican a don (…) los riesgos y beneficios del cateterismo, el paciente firma el consentimiento informado tras resolverle las dudas y explicarle el riesgo de disfunción renal asociado al contraste y la posibilidad de la necesidad de diálisis tras el procedimiento. Era necesario realizarle el cateterismo por presentar un riesgo importante de infarto. Se le informó de los riesgos del cateterismo por escrito y oralmente. Presentó una complicación vascular inmediata tras el procedimiento, por lo que tuvo que ser intervenido por el Dr. (…), de Cirugía Vascular, resolviéndose la complicación.
No obstante, durante el cateterismo se encontraron múltiples lesiones de complicado tratamiento por lo que se decidió presentar el caso en sesión médicoquirúrgica. El día 8 de julio en sesión médico-quirúrgica consideró que la mejor opción para este paciente sería la revascularización coronaria quirúrgica. Se informó al paciente de dicha decisión el 9 de julio programando la cirugía para el día 15 de julio. El día 13 de julio firmó los consentimientos informados habiéndole informado el equipo de cardiólogo, el anestesista y los cirujanos de todos los riesgos y beneficios y solventando todas las dudas que presentó.
Por consiguiente. el día 15 de julio se realizó la intervención, pasó a la UCI y se le informó a la familia del procedimiento realizado y de lo que podían esperar las siguientes horas. Es en este punto donde queremos detenernos para aclarar lo que se dice respecto a la “tardanza en detectar la hemorragia”. El diagnóstico de taponamiento cardiaco es muy complejo y difícil de establecer, pues la decisión es reabrir al paciente con los riesgos que eso supone. No obstante, entre la llegada a quirófano de la primera cirugía (16:00) y la bajada para la reoperación (22:30) trascurrió poco tiempo, teniendo en cuenta que las primeras horas estaba bastante estable, por lo que la decisión se tomó rápidamente y, efectivamente, no se encontró punto de sangrado activo (en relación con suturas o anastomosis). Era un sangrado en sábana por alteración de la coagulación.
La familia refiere que las últimas 48-72 horas fueron innecesarias, pero podemos decir que el día 19 de julio, ante la ineficacia de todas las medidas adoptadas, se decidió implantar un ECMO informando de la situación real a la familia, en presencia de la enfermera responsable, firmando la hermana el consentimiento informado. Esta decisión se tomó sabiendo que era el último recurso disponible y tratando de luchar por la vida de D. (…), máxime siendo una persona joven, de 55 años.
Finalmente, y ante la falta de eficacia del tratamiento el 21 de julio por la tarde se comunicó a la familia que no se iban a aumentar las dosis de los fármacos y si en las siguientes horas no mejoraba, se procedería a retirar el soporte vital. Por eso se les pidió que vinieran antes de la hora de visita de la UCI, que son las 11. A las 08:22 se recoge en la nota de evolución del Dr. (…) su conversación con la familia, informando de la retirada del soporte que mantenía al paciente. En presencia de su familia se procedió a desconectar las máquinas progresivamente y falleció a las 9:30.
A este respecto, es importante señalar qué quiere decir retirar el soporte. La retirada del soporte se realiza de forma progresiva en un intervalo de tiempo lo más corto posible. Lo que se hace es disminuir la función que hacen las máquinas (el ECMO, la máquina de diálisis y el respirador) para que dejen de mantener al paciente con vida de forma artificial, y así la familia puede estar con el paciente en sus últimos momentos. Quizás este modo de proceder y el comprensible nerviosismo de la situación pudo malinterpretarse por parte de la familia.
Hay que destacar también en esta situación, la labor llevada a cabo por parte de enfermería, que estuvo permanentemente en comunicación con la familia y apoyándola en todo momento, así como todo el equipo de cardiología, UCI y cuidados paliativos”.
Trasladado el informe recibido a la autora de la queja, esta presentó el 18 de enero de 2022 un escrito mostrando su disconformidad con el contenido del mismo.
6. La queja formulada tiene su origen en un escrito que la interesada dirigió al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el día 30 de agosto de 2021, en el que denuncia la atención sanitaria que se le prestó a su hermano en la Clínica Universidad de Navarra, a la que se le derivó en su condición de centro sanitario concertado, previamente a su fallecimiento.
7. En el caso objeto de la queja que se examina, se observa la siguiente sucesión de hechos:
a) La presentación por la interesada el 30 de agosto de 2021 de un escrito ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el que denuncia la que considera una deficiente atención sanitaria prestada por la Clínica Universidad de Navarra a su hermano, tras haber sido derivado a ese centro.
b) El traslado del escrito al Jefe de Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para su valoración con los profesionales implicados.
c) La emisión de un informe por la Presidenta de la Comisión Médico-Jurídica de la Clínica Universidad de Navarra.
d) La respuesta del Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes enviada a la interesada el 1 de octubre de 2021.
8. La Administración sanitaria, conforme al artículo 23, letra d), de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, tiene la función de inspeccionar y controlar todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Navarra.
El artículo 25 de la misma ley foral sujeta a la intervención administrativa por parte de las autoridades sanitarias, en materia de asistencia sanitaria individual, “en general, toda actividad sanitaria del personal, centros y servicios públicos y privados de Navarra, en cumplimiento de las normas asistenciales”. Asimismo, es objeto de intervención “la satisfacción de los derechos reconocidos por esta ley foral a todos los ciudadanos”.
Por otra parte, en el artículo 78.2 de la ley foral, referido al contenido de los conciertos para la prestación de servicios sanitarios, se establece que dichos conciertos deberán recoger necesariamente: “e) El régimen de inspección de los centros y servicios objeto de concierto para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económico-contable y de estructura, que sean de aplicación”.
9. Los centros sanitarios concertados están sometidos a lo dispuesto en el Decreto Foral 204/1994, de 24 de octubre, por el que se establece el procedimiento de reclamación y de propuesta de sugerencias de los ciudadanos respecto del sistema sanitario de la Comunidad Foral de Navarra.
El artículo 1 de dicho decreto foral establece que: “Los ciudadanos que utilicen los centros y servicios de la red sanitaria pública de la Comunidad Foral de Navarra del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los centros concertados con éste, tienen derecho a formular las sugerencias, quejas y reclamaciones que estimen oportunas, en relación con la atención recibida, en los términos que se establecen en este Decreto Foral, sin perjuicio de la normativa específica de aplicación en el caso de que inicien procedimientos para la exigencia de cualquier tipo de responsabilidad”.
10. El ejercicio de la potestad inspectora de la Administración sanitaria conlleva, entre otros extremos, que dicha Administración deba pronunciarse, expresa y motivadamente, acerca de las denuncias que le planteen los ciudadanos respecto al funcionamiento de los servicios sanitarios, sin perjuicio del sentido de la resolución o respuesta procedente. Ello implica que la Administración sanitaria deba pronunciarse acerca de la denuncia formulada por la ahora autora de la queja, con una conclusión de fondo sobre la atención sanitaria prestada y las posibles vulneraciones de los derechos del paciente.
En el caso objeto de queja, esta institución no aprecia dicha respuesta expresa y razonada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a la denuncia de la interesada, con un posicionamiento y una conclusión de la Administración sanitaria.
Por ello, esta institución ve pertinente formular la correspondiente recomendación al Departamento de Salud, estimando que la denunciante tiene derecho a recibir de la Administración sanitaria una respuesta fundada, con independencia de su sentido.
11. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que, en relación con la denuncia que la autora de la queja formuló ante la Administración sanitaria por la asistencia sanitaria prestada a su hermano en la Clínica Universidad de Navarra, a la que fue derivado y en la que falleció, resuelva expresa y motivadamente, notificando la respuesta y exponiendo las razones de fondo que justifiquen su criterio.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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