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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/281) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de respetar lo establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no realizar retenciones en nómina que impliquen no salvaguardar la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2021 apirila 28

Función Pública

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la retención realizada por el Departamento de Educación en la nómina del mes de febrero de 2021, que conllevó que prácticamente se quedará sin ingresos.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 22 de marzo de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por el descuento que le ha sido practicado en su nómina tras una regularización del permiso de lactancia disfrutado.

En dicho escrito, exponía que:

a) Le fueron concedidos 22 días de permiso retribuido por lactancia en su modalidad de jornadas completas en verano de 2019, con la condición de que prestara servicios hasta que su hijo cumpliera doce meses.

b) Solicitó una excedencia especial por cuidado de hijo desde septiembre de 2019, por lo que sabía que, al no reincorporarse al servicio antes de marzo de 2020, que era cuando su hijo cumplía el año, se regularizaría el permiso por lactancia que había disfrutado.

c) A pesar de reincorporarse al servicio el 1 de julio de 2020, no fue hasta el 27 de enero de 2021 cuando recibió la resolución por la que se autoriza la regularización del permiso de lactancia concedido, aplicándose en nómina.

d) Al no venir especificado en la resolución cómo se iba a descontar, a primeros de febrero llamó a la Jefa de Sección de Nóminas y Seguros Sociales, quien le comunicó que el descuento se aplicaría en la nómina de febrero, cobrando 15,88 euros. Le mostró su sorpresa y desacuerdo por no fraccionar los pagos.

e) Entiende que a nadie se le puede dejar sin nómina, y menos con tan poco tiempo de preaviso y sin ni siquiera haberlo aplicado, al menos, en la nómina de la paga extraordinaria. Considera que se debería haber fraccionado en diferentes nóminas, asegurándose siempre que en cada una de ellas se llega al salario mínimo interprofesional.

Por todo esto, y para que no se reitere la misma actuación en ninguna otra trabajadora perteneciente al Departamento de Educación, solicitaba que se actúe al respecto.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Por Resolución 2642/2019, de 17 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se concede a doña (…) permiso retribuido que acumula en jornadas completas el tiempo correspondiente al permiso por lactancia de hijo menor de doce meses; dicho permiso se concedió por 22 jornadas de trabajo y condicionado, de modo que en el supuesto de que una vez disfrutado el permiso de lactancia en su modalidad de jornadas completas, la empleada deje de prestar servicios con anterioridad a que el hijo que ha dado lugar a la concesión del permiso cumpla doce meses de edad, se procederá a realizar la oportuna regularización, mediante el correspondiente descuento retributivo.

La interesada disfrutó de dicha acumulación de lactancia del 22 de julio al 21 de agosto de 2019. Posteriormente, desde el 19 de septiembre de 2019 estuvo en situación de excedencia especial por cuidado de hijo, y solicitó la reincorporación al puesto de trabajo el 1 de julio de 2020, con posterioridad a que el niño cumpliera doce meses.

De esta manera, doña (…) disfrutó de unos días de acumulación de lactancia que no le hubieran correspondido teniendo en cuenta la excedencia posterior.

Por tanto, como indica en el escrito era conocedora que desde este momento podía procederse a la regularización de la nómina (recordar que de acuerdo con la Ley Foral de Hacienda Pública el plazo para proceder a dicha regularización es de cuatro años).

Por Resolución 5/2021, de 22 de enero, de la Directora General de Recursos Educativos se comunica a doña (…) el descuento en nómina del tiempo no trabajado. La misma fue notificada a la interesada con fecha 29 de enero de 2021, día siguiente al cobro de la nómina del mes de enero.

El descuento se aplicó en nómina una vez aprobada la Resolución y trasladada a la interesada, en la nómina del mes de febrero. Considera la demandante que se debería haber fraccionado en diferentes nóminas, asegurándose siempre que en cada una de ellas se llega al salario mínimo interprofesional.

A este respecto, señalar que tal como se ha indicado y así reconoce la interesada, desde el momento que solicitó una excedencia era conocedora de que debía proceder a la devolución de la nómina, al haber disfrutado y percibido una retribución por unos días de acumulación de lactancia, a los que únicamente hubiera tenido derecho de no haber solicitado la excedencia, es decir fueron cobrados indebidamente.

De esta manera, no estamos hablando de una sanción, embargo o similar, en cuyo caso se estaría a lo que disponga la normativa aplicable, sino de un ingreso cobrado de forma anticipada e indebidamente.

No obstante, a la vista de la situación creada, se ha propuesto la modificación del programa informático de nóminas (SAP RRHH) para poder evitar estas situaciones”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la retención realizada en la nómina del mes de febrero de 2021 de la interesada, por el Departamento de Educación.

La retención a la que se alude supuso que la autora de la queja únicamente percibiera 15,88 eros como ingresos en el mes de febrero por el trabajo que desempeñó ese mes en el Departamento de Educación.

Según se expone, la actuación administrativa responde a una regularización de una deuda que mantenía la autora de la queja, relativa al disfrute en exceso del permiso de lactancia.

La autora de la queja se muestra conforme con las cantidades reclamadas, pero no así con la forma en que las mismas se han hecho efectivas. Considera que las mismas se podían haber reclamado en la nómina de la paga extraordinaria, o haberse fraccionado en diferentes nóminas, asegurándose siembre la percepción de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

4. El Departamento de Educación ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que, entre otras consideraciones, expone que no se está ante una “sanción, embargo o similar”, sino ante un “ingreso cobrado de forma anticipada e indebidamente”.

Según aprecia esta institución, en la actuación administrativa a que se refiere la queja, concurren: a) en primer lugar, un posible pago excesivo a la trabajadora, por razón de las vicisitudes de la relación de servicio a que se ha aludido (fuente de la cuantía adeudada); b) en segundo lugar, una actuación recaudatoria del Departamento de Educación, tendente a saldar dicha deuda, mediante una compensación (descontando el importe adeudado de la nómina).

Esta actuación recaudatoria se ha desarrollado:

a) Mediante la emisión de la Resolución 5/2021, de 22 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, mediante la que se autoriza el descuento de 16 jornadas de trabajo, señalándose “que se aplicará en nómina por un importe de 2.543,80 euros”:

No se concreta en dicha resolución cómo se aplica el descuento, ni se informa en la misma sobre la posibilidad de solicitar un fraccionamiento de pago, lo que, a juicio de esta institución, especialmente teniendo en cuenta el montante elevado de la cuantía adeudada, hubiera resultado debido.

b) Mediante el descuento, en la nómina del mes de febrero de 2021, del importe de la deuda, aplicado de oficio.

Este último acto administrativo, según considera esta institución, sí es similar o afín a un embargo, a los efectos de la cuestión que suscita la queja. Se está ante una compensación de créditos que acuerda de oficio la Administración, que sería acreedora (de la deuda generada por el pago excesivo) y deudora (de la nómina del mes de febrero), que tiene la misma finalidad que un embargo en sentido estricto (saldar la deuda y recaudar su importe), y al que sustituye (por ser la propia Administración la pagadora de la nómina).

Por lo tanto, a criterio de esta institución, y máxime cuando ni siquiera se ha ofrecido la posibilidad de fraccionamiento, han de aplicarse los límites propios de la inembargabilidad de salarios, a los que se hará alusión a continuación, cuya finalidad última conecta con la necesidad de preservar unos ingresos mínimos vitales para el deudor.

5. El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que: "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto".

El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se regula la forma en que se ha de proceder al embargo de sueldos y pensiones, establece lo siguiente:

“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal”.

6. La inembargabilidad de determinadas cantidades ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 113/1989, de 22 de junio (citada, posteriormente, en las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, 138/1989, de 10 de agosto, 140/1989, de 20 de julio, 158/1993, de 6 de mayo y 88/2009, de 20 de abril):

“Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.

Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5.ª del Título 13 de la Partida 5.ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general «y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su compaña». Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.

7. De lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se concluye lo siguiente:

a) La ley, por variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables.

b) Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia.

c) Los valores constitucionales que fundamentan la declaración de inembargabilidad de determinados bienes y derechos se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10.1 de la Constitución, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada (artículos 39, 41, 43 y 47 de la Constitución).

8. En este caso, el Departamento de Educación, ha retenido casi la totalidad del importe que correspondía abonar a la autora de la queja en concepto de nómina del mes de febrero de 2021, por una deuda que, según se informa, tenía la interesada por el exceso del permiso de lactancia.

Esta actuación, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la interpretación que de dicho precepto ha realizado el Tribunal Constitucional, ya que no es posible realizar embargos sobre salarios por unos importes que no garanticen al deudor la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Lo mismo ha de concluirse, como se ha apuntado anteriormente, en el caso de una compensación de créditos acordada de oficio, que es el mecanismo recaudador aplicado

En el informe remitido por el Departamento de Educación, se indica que “se ha propuesto la modificación del programa informático de nóminas (SAP RRHH) para poder evitar estas situaciones, pero ello no obsta para recordar al Departamento el deber legal de respetar lo establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no realizar retenciones en nómina que impliquen no salvaguardar la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Educación el deber legal derespetar lo establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no realizar retenciones en nómina que impliquen no salvaguardar la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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