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Gaia: La ubicación de unos contenedores en Villafranca y las molestias de ruido que soporta el autor de la queja por el servicio de recogida de residuos
Presidenta de la Mancomunidad R.S.U. Ribera Alta de Navarra
Señora Presidenta:
__________________________
Alcaldesa de Villafranca
Señora Alcaldesa:
1. El 29 de diciembre de 2022 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Villafranca y la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra, por su disconformidad con la ubicación de unos contenedores de basura en la calle Blanca de Navarra número 4 de Villafranca.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La queja remitida por el vecino de Villafranca D. [..] sobre los ruidos que ocasionan los equipos de recogida de residuos de la Mancomunidad ya fue remitida a la Mancomunidad mediante correo electrónico.
Dicha queja fue transmitida al Ayuntamiento de Villafranca, que es el responsable último de la ubicación de los contenedores. Cierto es que la Mancomunidad aconseja sobre la idoneidad de los puntos de recogida, pero la decisión última es del Ayuntamiento de cada localidad.
Respecto de ese punto de recogida, es complejo habilitar otro espacio, pues toda la zona de viviendas donde reside este señor, está formada por casas de similares características y no existen fachadas libres donde habilitar puntos de recogida cercanos para el servicio de residuos. Este punto en concreto, está colocado en una fachada que corresponde a un corral y no existen más zonas libres donde poder ubicar los contenedores sin que estén delante de ventanas de domicilios.
Por otro lado, no hemos recibido queja alguna por parte del resto de vecinos acerca de los ruidos del equipo de recogida.
Respecto de las horas, la recogida se realiza por las mañanas, intentando afectar lo menos posible al tráfico rodado y la vida cotidiana de los pueblos y ciudades. En concreto a Villafranca acudimos después de recoger Marcilla, por lo que la entrada en dicha localidad rara vez se realiza antes de las 7:30 de la mañana. Únicamente los días de lavado de contenedores, se coge Villafranca antes de las 7 de la mañana.
Por lo expuesto, la Mancomunidad considera:
1º La decisión sobre la modificación de los puntos de recogida de residuos (contenedores) corresponde en última instancia al Ayuntamiento de Villafranca.
2º Los servicios técnicos de la Mancomunidad no han encontrado otro emplazamiento más idóneo donde poder colocar esos contendores manteniendo el servicio de cercanía de los mismos a los vecinos de esa zona de viviendas.
3º La decisión de suprimir ese punto de recogida de contenedores, corresponde al Ayuntamiento de Villafranca.
4º Los ruidos y molestias que el vecino denuncia, no han sido denunciados por ningún otro vecino y no se realizan a horas ni tienen una duración que consideremos justifique la retirada del servicio de contenedores.”
3. A la vista de lo manifestado en el informe de la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Villafranca solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Ayuntamiento de Villafranca, se señala lo siguiente:
[..]
1.- La solicitud del Sr. [..] ha sido ya tratada por el Ayuntamiento de Villafranca, habiéndose tramitado la queja en la Comisión de Urbanismo de fecha 23 de mayo de 2018. La comisión valoró la petición y solicitó informe a la Mancomunidad de Residuos, que contestó con el informe que ya obra en su expediente, indicando que no procedía la reubicación de los contenedores por no existir ningún lugar menos molesto para ellos en los alrededores.
2.- Del tratamiento de la queja en la Comisión de Urbanismo se dio traslado al Sr. (..) el día 7 de junio de 2018. Se acompaña la comunicación enviada al solicitante.
3.- Desde el envío de la respuesta, en el Ayuntamiento no se había presentado por parte del Sr. [..] ninguna petición más al respecto, por lo que el asunto no ha sido tratado en más ocasiones. No obstante, si lo solicitara de nuevo, se trasladará el asunto a la Comisión de Urbanismo para revisar lo acordado en su día”.
4. Trasladado el informe de la Mancomunidad de Gestión de Residuos Sólidos de la Ribera Alta al autor de la queja, el 16 de febrero de 2022 este ha venido a ratificar su disconformidad, exponiendo lo siguiente:
“Respecto a la contestación de la Mancomunidad para cambiar de sitio el punto de recogida no entiendo por qué dicen que no se puede cambiar o suprimir como le indico en la foto adjunta del punto A al B son 67 metros y en el punto B ya existe unos contenedores que está casi siempre vacíos. Además, dicen que no pueden cambiarlo de posición por ventanas de otros vecinos, me pregunto yo ¿No soy un vecino más?”
5. Como ha quedado reflejado la queja se encuentra relacionada con la ubicación de unos contenedores en una calle de Villafranca.
El autor de la queja expone que los contenedores están situados a escasos seis metros de su domicilio y el camión carga los contenedores a dos metros de su ventana generando un ruido no compatible con el sueño en horas de madrugada. Por ello, solicita su supresión o reubicación.
La Mancomunidad de Gestión de Residuos Sólidos de la Ribera Alta ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone que la decisión sobre la modificación o supresión de los puntos de recogida de residuos corresponde en última instancia al Ayuntamiento de Villafranca y que los servicios técnicos de la Mancomunidad no han encontrado otro emplazamiento más idóneo donde poder colocar esos contenedores manteniendo el servicio de cercanía de los mismos a los vecinos de esa zona de viviendas. En relación al ruido, consideran que el servicio no se realiza a horas ni tiene una duración que justifique la retirada de los contenedores.
El Ayuntamiento de Valtierra indica que la solicitud de reubicación de contenedores del autor de la queja fue tratada en la Comisión de Urbanismo el 23 de mayo de 2018, que realizó una consulta a la Mancomunidad de Residuos Sólidos y Urbanos de la Ribera Alta, y les comunicaron que no veían factible dicha reubicación.
6. La ubicación de unos contenedores en el espacio público es una decisión que corresponde a la Administración competente en ejercicio de su potestad discrecional de ordenación, puesto que no está legalmente tasada, por lo que diferentes soluciones son válidas siempre que estén debidamente motivadas. La adopción de dicha decisión ha de conjugarse, además, con la toma de medidas que minimicen las molestias que la disposición de los contenedores pueda generar para los vecinos próximos (suciedad, olores, ruido, riesgos físicos, etcétera).
Por su parte, los ciudadanos tienen derecho a no soportar ruidos en su domicilio, que legalmente no están obligados a tolerar más allá de un punto razonable.
7. El Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales de las personas afectadas por el ruido o contaminación acústica. Además del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (art. 43 CE), la contaminación acústica afecta a derechos fundamentales tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
El Tribunal recuerda que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas)”.
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Y concluye el Tribunal Constitucional que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
8. Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión de derechos se produce en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestran una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE), con mayor razón si se ponen en riesgo tales derechos con la actividad que realizan con motivo de la prestación, directa o gestionada por terceros, de los servicios públicos.
9. En el caso objeto de queja, el interesado refiere que soporta un ruido excesivo en su domicilio, motivado por el funcionamiento del servicio de recogida de basura (vaciado de contenedores) “en horario de madrugada”, a escasos dos metros de su dormitorio. Manifiesta que esta situación a lo largo de los años le ha generado problemas de salud mental, estando actualmente tomando medicación. Por ello, propone o bien la reubicación de los contenedores a donde existen otros a unos 67 metros, o bien la supresión, por cuanto los que existen en dicho lugar están casi siempre vacíos.
A la vista de ello, esta institución ve preciso formular a la Mancomunidad de la de Gestión de Residuos Sólidos de la Ribera Alta un recordatorio de sus deberes legales en orden a proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos en su domicilio, que legalmente no están obligados a tolerar más allá de un punto razonable, conforme a los límites tolerables.
Se considera oportuno sugerir al Ayuntamiento de Villafranca y a la Mancomunidad de Gestión de Residuos Sólidos de la Ribera Alta que analicen la propuesta de reubicación o supresión de los contenedores presentada por el autor de la queja, estimando que podría ser adecuada para conciliar el interés general y el particular, así como para evitar posibles ruidos excesivos.
Asimismo, como una medida que podría minimizar la afección o una más equitativa distribución, se sugiere la posibilidad de que se establezca una rotación o modificación en cuanto a la ubicación de los contenedores, o, con la periodicidad que se determine, una variación de los horarios de paso del servicio por unas y otras zonas donde se presta.
10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar a la Mancomunidad de la Gestión de Residuos Sólidos de la Ribera Alta el deber legal de garantizar el derecho de los ciudadanos a no soportar en su ámbito domiciliario ruidos provenientes del servicio de recogida de residuos urbanos que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable
b) Sugerir al Ayuntamiento de Villafranca y a la Mancomunidad de la Gestión de Residuos Sólidos de la Ribera Alta que analicen y adopten medidas tendentes a minimizar el ruido denunciado, que pudieran ser:
- La reubicación o supresión de los contenedores situados en las inmediaciones de la vivienda del autor de la queja que este propone.
- La rotación en cuanto a la ubicación concreta de los contenedores durante periodos de tiempo determinado.
- La variación en cuanto a los horarios de paso por unas y otras zonas donde se presta el servicio.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Gestión de Residuos Sólidos de la Ribera Alta y el Ayuntamiento de Valtierra informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Patxi Vera Donazar
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