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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/1182) por la que se recomienda al Departamento de Economía y Hacienda (Hacienda Foral de Navarra) que deje sin efecto el recargo al que se refiere la queja, dado que se aprecia que la declaración y el pago del tributo se realizaron de manera que cabe entenderse simultánea.

2022 urtarrila 26

Ogasuna

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con un recargo aplicado en la liquidación del impuesto sobre patrimonio de 2019

Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera:

1. El 16 de diciembre de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda, referente a la liquidación del impuesto sobre el patrimonio de 2019.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

I. Contenido de la queja

El promotor de la queja (expediente Q21/1182) expone en su escrito lo siguiente:

a) El 11 de junio de 2021 recibió un requerimiento en el que se le comunicaba el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de 2019, y se le concedía un plazo de quince días para presentarla y efectuar, en su caso, el ingreso de las cuotas resultantes.

b) El día 23 de junio presentó la declaración requerida y el día 24 de junio realizó el ingreso correspondiente.

c) El 9 de julio de 2021 abonó la liquidación de los intereses por la presentación extemporánea de la declaración, por importe de 72,25 euros, así como la sanción correspondiente a la infracción tributaria grave cometida por importe de 477,51 euros.

d) Finalmente, el 6 de octubre de 2021 abonó 104,02 euros correspondientes a una providencia de apremio, pese a no estar de acuerdo con ella por diversos motivos, y solicita que se le devuelva dicha cantidad.

e) Considera que el requerimiento por el que se le comunicaba el incumplimiento tiene un contenido informativo insuficiente y que el programa informático que se utiliza para la presentación de la declaración tampoco es sencillo para un simple usuario. Opina, además, que el Impuesto sobre el Patrimonio no debería aplicarse como así sucede ya en otras regiones de España.

II. Información sobre la cuestión planteada en la queja.

Las consecuencias económicas en forma de sanción tributaria, intereses y recargo que el contribuyente relaciona en su escrito de queja, traen su causa del incumplimiento de la obligación de presentar en periodo voluntario la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2019, cuyo plazo de presentación y pago finalizó el 20 de julio de 2020.

Respecto a las dudas y dificultades que ha observado para presentación y pago tardíos de este tributo a partir del requerimiento recibido y que no pudo resolver satisfactoriamente a través de los distintos cauces de asistencia que la Administración pone a disposición de los contribuyentes, se toma nota por los servicios concernidos de las observaciones que realiza para intentar mejorar si fuera posible el contenido de la información que se recoge en el modelo de comunicación de requerimiento.

En cuanto al recargo del 5% aplicado, y cuya anulación solicita el autor de la queja, cabe informar que el artículo 117 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que:

“1. El comienzo del periodo ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho periodo.

Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.”

Por su parte, el párrafo tercero del artículo 87 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que regula la iniciación del periodo ejecutivo y del procedimiento de apremio, dispone:

“3. En caso de deuda a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado fuera de plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho periodo se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente de la presentación.”

Por tanto, siendo el Impuesto sobre el Patrimonio una deuda a ingresar mediante autoliquidación, su presentación con fecha 23 de junio de 2021, esto es, una vez vencido el periodo voluntario, sin realizar el ingreso, dio lugar a que el día 24 de junio de 2021 se iniciara el periodo ejecutivo. Y, en consecuencia, el ingreso realizado por el interesado el día 24 de junio de 2021 lo fue ya en periodo ejecutivo, por lo que en aplicación del precepto legal citado dio lugar al devengo del recargo correspondiente por importe de 104,02 euros.

Por último, es conveniente puntualizar que el plazo de quince días otorgado por la comunicación era el plazo para la atención del propio requerimiento. En consecuencia, se estima correcta la aplicación de la normativa anteriormente señalada para la determinación de la fecha de inicio del periodo ejecutivo y los recargos de apremio que resultan de aplicación.

Es cuanto cabe informar sobre la queja remitida, a los efectos oportunos.

3. El 13 de enero de 2022 el autor de la queja, tras conocer el contenido del informe anterior, ha presentado un escrito ratificando su disconformidad.

El interesado remarca su desacuerdo con la cuantía de 104,02 euros exigida como recargo. En este sentido, refiere que el requerimiento le señalaba un plazo de quince días para proceder a la liquidación y abono, y no le advertía del contenido del artículo 87 del Reglamento de Recaudación, citado por el órgano administrativo y antes transcrito. Señala, asimismo, que el programa informático no admite incorporar un número de cuenta bancaria en la liquidación, motivo que le llevó a abonar la cuantía a la mañana siguiente de formalizar aquella.

4. La queja trae causa del requerimiento que la Hacienda Foral de Navarra remitió al interesado en relación con la falta de declaración del impuesto sobre el patrimonio del 2019 (requerimiento fechado el 1 de junio y recibido el 11 de junio de 2021).

En dicho acto administrativo se indica que “por la presente comunicación se le requiere para presentar en el plazo de quince días las declaraciones citadas en el párrafo anterior y a efectuar, en su caso, el ingreso de las cuotas tributarias resultantes”.

Recibido el requerimiento, dentro del plazo de quince días señalado, el interesado formuló la declaración (23 de junio de 2021) y abonó, a través del Banco Santander, la cuantía correspondiente, de 2.080,49 euros (24 de junio de 2021).

5. Siendo ese el tenor del requerimiento administrativo que se remitió al interesado, y habiendo actuado el interesado conforme a su sentido, esta institución estima que no debería aplicársele el recargo al que se refiere la controversia, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración tardía aceptadas por el interesado.

El citado recargo se aplica, según se señala en el informe administrativo, por haberse formulado la declaración sin realizarse simultáneamente el ingreso de la deuda: “Por tanto, siendo el Impuesto sobre el Patrimonio una deuda a ingresar mediante autoliquidación, su presentación con fecha 23 de junio de 2021, esto es, una vez vencido el periodo voluntario, sin realizar el ingreso, dio lugar a que el día 24 de junio de 2021 se iniciara el periodo ejecutivo. Y, en consecuencia, el ingreso realizado por el interesado el día 24 de junio de 2021 lo fue ya en periodo ejecutivo, por lo que en aplicación del precepto legal citado dio lugar al devengo del recargo correspondiente por importe de 104,02 euros”.

El hecho de que, en tal contexto y ante la formulación de un requerimiento como el aludido (que señala quince días para declarar y, en su caso, abonar la deuda tributaria, y que no advierte de la posible consecuencia de hacerlo diferidamente), el pago se realizara unas horas después de completar la declaración (se indica, además, que la aplicación informática no facilita la simultaneidad), ha de considerarse, a juicio de esta institución, un elemento no relevante, pues, materialmente, se aprecia una unidad de actuación en la conducta del contribuyente, tendente a declarar y realizar el abono sin solución de continuidad.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda (Hacienda Foral de Navarra) que deje sin efecto el recargo al que se refiere la queja, dado que se aprecia que la declaración y el pago del tributo se realizaron de manera que cabe entenderse simultánea.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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