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Función Pública
Gaia: La disconformidad con la cobertura de puestos de inspectores e inspectoras accidentales mediante designaciones singulares
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 16 de noviembre de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la Unión Sindical de Inspectores de Educación (USIE), mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la cobertura de puestos de inspectores e inspectoras accidentales mediante designaciones singulares, así como por contemplar el proyecto de orden foral que se estaba tramitando tales designaciones.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 25 de febrero de 2022 se recibió el informe solicitado, del que se dio traslado al autor de la queja.
3. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que “todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter urgente y preferente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones”.
El artículo 24.1 de la citada ley foral prevé que “admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su jefe o un superior, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación”.
En el caso de la queja que nos ocupa, la solicitud de informe al Departamento de Educación fue remitida el 19 de noviembre de 2021. El informe ha sido recibido más de tres meses después (25 de febrero de 2022), tras haber reiterado esta institución la solicitud de aquel por dos veces adicionales (recordatorio de colaboración de 26 de enero y apercibimiento de 22 de febrero). Procede, por tanto, emitir un recordatorio al Departamento de Educación, referente a su deber de colaboración con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra.
4. En relación con similar problemática a la suscitada en la queja, esta institución se pronunció con ocasión de la queja Q12/672, donde se consideraba:
“El Decreto Foral 80/2008, de 30 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento de la inspección educativa del Departamento de Educación, establece, en su disposición adicional tercera, lo siguiente:
“Disposición Adicional Tercera. Provisión con carácter temporal de puestos de trabajo de inspector.
1. Las vacantes de la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación se cubrirán de manera temporal con funcionarios docentes, en comisión de servicios, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. Estos funcionarios docentes deberán reunir los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
3. En todo caso, la adjudicación de estos puestos de trabajo vacantes habrá de realizarse prioritariamente a los aspirantes que hayan aprobado la fase de oposición del último proceso selectivo y no hayan obtenido plaza, de acuerdo con los perfiles profesionales y lingüísticos que se necesiten en el Servicio”.
Esta norma reglamentaria, como se concluye de su exposición de motivos, se aprueba en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en referencia a la función de inspección educativa. Por otro lado, conecta con lo previsto en el Título V del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, referido al personal docente no universitario, y, en particular, con lo prescrito por su artículo 106.1 acerca del acceso y provisión de puestos de trabajo de inspección.
Dicha disposición constituye la norma específica aplicable en relación con la provisión temporal de puestos de trabajo de inspector, por lo que los actos administrativos que dicte el Departamento de Educación en este ámbito han de acomodarse a la misma.
La norma exige que las comisiones de servicio que se confieran a tal efecto de la cobertura temporal de vacantes atiendan a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Exigencia que es una explicitación del derecho constitucional de acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad y con arreglo a los principios de mérito y capacidad, y que lleva a concluir que dichas comisiones de servicio han estar amparadas en un previo procedimiento de concurrencia competitiva donde se garantice el derecho a participar de todos los docentes interesados.
(….)
El informe emitido por el Departamento de Educación viene a señalar que la solución seguida objeto de queja (aplicación del artículo 23 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra) era la única opción posible, por falta de tiempo material para tramitar y resolver una convocatoria, ante la inexistencia, en el momento en que se ha precisado ocupar estas plazas con carácter temporal, de un listado disponible de aspirantes constituido al amparo de un procedimiento regido por los principios reiterados.
Sin embargo, compete al Departamento de Educación prever y habilitar con antelación los medios para hacer efectivo el derecho de los docentes a concurrir en plano de igualdad al ejercicio temporal de esta función de inspección, ya que esta es la regla legal que debe seguirse. Por ello, y dado que este tipo de necesidades de cobertura de plazas con carácter temporal, por diversas eventualidades, pueden reiterarse, parecería aconsejable impulsar a la mayor brevedad un procedimiento selectivo similar al de la convocatoria aprobada mediante Resolución 1721/2009, de 27 de agosto, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, cuyo listado resultante se agotó, según se expone en la queja, hace ya dos cursos, para su utilización en el caso de que fuera preciso.
En línea con lo que se apunta en la parte final del informe, ello podría acompañarse, si así se ve oportuno, y a través del instrumento que corresponda, de la aprobación de una serie de reglas para cohonestar la existencia de aspirantes a la provisión temporal procedentes de distintos procedimientos selectivos (sucesivos listados constituidos al efecto de la cobertura temporal de plazas, aspirantes que puedan optar por haber participado en procedimientos de ingreso, etcétera)”.
5. De lo razonado por esta institución, procede resaltar, por considerarlo aplicable también ahora, que:
a) La designación para ejercer el puesto de Inspector, sea con carácter definitivo o temporal/accidental, como sucede con la generalidad de los casos de provisión de puestos de trabajo en la función pública, está regida por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Ello se traduce en el deber general de observar los correspondientes procedimientos previos selectivos o de concurrencia competitiva, en cuanto instrumentos previstos en la ley al servicio de tales principios.
b) Es carga o responsabilidad de la Administración, en ejercicio de sus potestades de planificación y organización de los recursos humanos, prever y llevar a cabo tales procedimientos, a través de las convocatorias correspondientes, aprobadas, si fuera necesario, sucesivamente en el tiempo.
6. Por Orden Foral 2/2022, de 11 de enero, del Consejero de Educación, se regula la configuración, ordenación y gestión de las relaciones de inspectores accidentales al servicio del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (norma a cuyo proyecto se hacía referencia en el momento de interposición de la queja y que ha sido publicada en el Boletín Oficial de Navarra del pasado 10 de febrero de 2022).
La norma prevé, en sus 4, 5 y 6, la aprobación de listas de aspirantes aprobados sin plaza en los procesos de ingreso del cuerpo de Inspector y la aprobación de listas específicas de provisión temporal, así como reglas relativas a la prioridad de unos listados sobre otros. Tales preceptos constituyen el régimen de provisión temporal del puesto que podría denominarse “ordinario”, en cuanto se observarían los precedentes procesos selectivos y las preferencias derivadas de los mismos.
Junto a dichos preceptos, el artículo 7, objeto de queja contempla:
“Artículo 7. Designaciones singulares.
1. Excepcionalmente, cuando razones de probada urgencia debidamente justificadas así lo exigieran, y siempre que no hubiera aspirantes disponibles en las listas referenciadas en el artículo 4 de la presente orden foral, las necesidades de provisión de puestos de trabajo de inspectores accidentales de Educación podrán ser cubiertas, con carácter temporal, mediante designaciones singulares, con las personas más indicadas en función de su adaptación al perfil del puesto de trabajo que se tratara de cubrir y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la presente orden foral.
2. Dichas designaciones singulares tendrán una duración inicial hasta la finalización del curso escolar en el que se inicien, siendo prorrogables, por una sola vez, al curso siguiente.
3. La designación singular de un Inspector accidental conllevará la obligación de aprobar una convocatoria de las previstas en el artículo 6 durante el periodo en el que se desarrolle la designación, salvo en el supuesto de que en ese mismo
periodo se esté desarrollando una convocatoria de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación”.
A juicio de esta institución, el mecanismo excepcional que prevé la norma, para mantener ese carácter y no convertirse en un cauce general u ordinario, debe conciliarse con la adopción de medidas que no lleven a un uso excesivo del mismo, articulándose de forma sucesiva en el tiempo los correspondientes procedimientos selectivos ordinarios (sean de ingreso de los que se deriven listas de contratación o específicos de provisión temporal). El Departamento de Educación ha de velar por que no se dé esa situación especial que prevé el precepto (agotamiento de los listados correspondientes), o para minimizarla, renovando tales listados con adecuada periodicidad.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Educación el deber legal de colaborar, urgente y preferentemente, con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, atendiendo en plazo legal sus solicitudes de informe.
b) Recomendar al Departamento de Educación que adopte medidas para evitar en todo lo posible designaciones singulares para el puesto de Inspector por agotamiento de los listados de aspirantes y, a tal efecto, que prevea y tramite con la anticipación y periodicidad necesarias los correspondientes procedimientos selectivos basados en los principios generales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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