Partekatu edukia
Toki-entitateen funtzionamendua
Gaia: Las dificultades de una concejal para poder grabar las sesiones plenarias del ayuntamiento sin interrupción.
Funcionamiento de las entidades locales
Alcaldesa de Améscoa Baja
Señora Alcaldesa:
El 21 de enero de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], concejal de Améscoa Baja, mediante el que formulaba una queja en relación con la grabación de las sesiones plenarias del ayuntamiento.
En dicho escrito, exponía que:
Desde que desempeña el cargo de concejal en el Ayuntamiento de Améscoa Baja, en la anterior legislatura, no había tenido ningún problema para grabar los plenos.
Sin embargo, en esta nueva legislatura, ha surgido un problema.
El pasado 30 de diciembre de 2019, antes de comenzar el pleno, la señora alcaldesa indicó que ella ostentaba la potestad para otorgar o quitar la palabra, y para decidir que se dejara de grabar la sesión para discutir o profundizar en la reflexión de algún tema.
Ante lo señalado por la alcaldesa, la secretaria municipal no intervino en sentido contrario.
Solicitaba poder grabar las sesiones plenarias sin interrupción.
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Améscoa Baja, solicitando que se informara sobre el asunto.
El 5 de febrero de 2020 se recibió el informe municipal, del que se da traslado a la interesada.
Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
Respecto al derecho la grabación de las sesiones por parte de los miembros de las corporaciones locales, el Tribunal Administrativo de Navarra, mediante Resolución 04213/08, expuso:
“Pues bien, la resolución de la controversia suscitada se encuentra en la previsión contenida en el citado por el recurrente artículo 79.3 de la LFAL. Dicho precepto prevé que los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación
.
Tal redacción y disposición legal de directa aplicación a las entidades locales de Navarra habilita a los miembros de las corporaciones locales de Navarra para realizar grabaciones sonoras -no de otro tipo, en base al menos a este precepto- de las sesiones públicas, previa comunicación de ello al Presidente de la Corporación. Así, en el ámbito de las entidades locales de Navarra, sus miembros pueden realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, con la única condición de dar cuenta previa al Presidente de la Corporación de que se trate, sin más condicionantes, exigencias o requisitos de autorización del ejercicio de tal posibilidad.
A este respecto, debe recordarse que el citado y reproducido apartado 3 del artículo 79, que reconoce la potestad descrita en los términos referidos, no se encontraba en la redacción inicial y originaria de dicha Ley Foral, sino que fue añadido o adicionado por la modificación llevada a cabo por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, resultando de aplicación desde la entrada en vigor de ésta última Ley Foral.
En este sentido, y por lo que se refiere a las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el informe municipal, las de 18 de diciembre de 1990 -RJ 1990/10407- y 18 de junio de 1998 -RJ 1998/4771-, y en las que se concluye que permitir o prohibir el uso de grabadoras en las sesiones plenarias entra dentro del ámbito de las potestades de policía del Alcalde y del propio Pleno respecto al desarrollo de las sesiones, analizan la cuestión controvertida desde la redacción del artículo 88.2 del ROF. Tal precepto determina que para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión
. Así, teniendo en consideración exclusivamente este artículo 88.2, y no existiendo en la normativa estatal otra previsión que contemple el uso de grabadoras (sonoras o de imagen), resulta perfectamente explicable y coherente que el Tribunal Supremo incardine la permisión o prohibición del uso de grabadoras en las sesiones dentro de las potestades de policía interna de las autoridades municipales. Pero tal doctrina no es aplicable al presente caso ya que no contempla la normativa navarra vigente en la actualidad.
En el ámbito de las entidades locales de Navarra, como ya se ha expuesto y desde la citada reforma del año 2002, existe un precepto que reconoce expresamente a los miembros de las corporaciones locales de Navarra -no al público en general o a otros sujetos distintos- la posibilidad de realizar grabaciones sonoras -no de otro tipo, que deberán articularse en su caso al amparo de otras previsiones normativas y de la doctrina jurisprudencial dictada al respecto- de las sesiones públicas, dando cuenta previa la Presidente de la Corporación de que se trate.
Hemos de recordar lo que el Tribunal Constitucional viene señalando, entre otras muchas, en Sentencia núm. 30/1993, de 25 enero (RTC 1993\30): Es reiterada doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 de la CE garantiza no sólo el acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga, ya que la norma constitucional perdería toda eficacia si, aun respetando el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico. Este derecho del art. 23.2 es un derecho de configuración legal, por lo que compete a la Ley establecer los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones, derechos y facultades que así quedan integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, en ejercicio del art. 23.2 de la CE, accionar ante los órganos jurisdiccionales el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los pertenecientes al propio órgano en el que se integran los titulares del cargo [SSTC 161/1988, fundamento jurídico 7.º; 181/1989, fundamento jurídico 4.º; 214/1990, fundamento jurídico 5.º; 15/1992, fundamento jurídico 3.º, entre otras]
. En suma, lo que ha venido a hacer la LFAL es atribuir una nueva facultad a los concejales (grabar las sesiones), facultad que se integra en el estatus o conjunto de atribuciones que forman parte esencial de su derecho constitucional a la participación política.
La aplicación de todo lo expuesto al supuesto aquí conocido, debe conducirnos a considerar contraria a derecho la decisión del Alcalde de prohibir al Concejal aquí recurrente la grabación sonora de las sesiones plenarias y a estimar el presente recurso de alzada en tal sentido”.
Lo razonado anteriormente no afecta a las facultades del presidente de la corporación de dirigir y ordenar las sesiones, o, incluso, de interrumpirlas (las sesiones) si hay causa que lo justifique.
Pero, durante el desarrollo de las sesiones, no apreciamos causa legal para interrumpir las grabaciones, con la salvedad relativa a la protección del derecho fundamental antes señalada, que no puede extenderse a otros supuestos distintos y discrecionalmente apreciados.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Améscoa Baja que los miembros de las corporaciones locales pueden realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Améscoa Baja informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Partekatu edukia