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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/429) por la que se recomienda al Departamento de Salud que reconozca la ayuda familiar solicitada por la autora de la queja, sin condicionarla a la emisión de una certificación correspondiente a la no percepción de una retribución análoga por parte del padre de su hijo, no siendo su cónyuge o pareja, y negándose a facilitar la documentación.

2020 maiatza 14

Función Pública

Gaia: La denegación por el Departamento de Salud de la ayuda familiar por hijo menor.

Función pública

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 5 de marzo de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación de la ayuda familiar por hijo menor.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es trabajadora eventual en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. El 22 de agosto de 2019 solicitó la ayuda familiar por hijo menor.
    2. Se le ha exigido la aportación de una certificación expedida por la empresa en la que presta servicios el padre de su hijo, en la que conste que este no percibe ayuda por el mismo concepto.
    3. La ayuda le ha sido denegada por no hacer entrega de dicha certificación exigida. No puede acceder a la misma, por cuanto el padre de su hijo se niega a facilitársela. Es un documento que se encuentra fuera de su alcance.

      Tiene conocimiento de que el padre de su hijo no percibe una ayuda familiar por hijo a cargo.

      Solicitaba que se modifiquen los requisitos de acreditación o que se realicen las comprobaciones oportunas, a efectos de percibir la ayuda solicitada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Mediante Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, que aprueba el Reglamento Provisional de Retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se regula la ayuda familiar.

    El Artículo 33, de la Sección 2ª, del Cap. IV del citado Decreto Foral regula que los funcionarios estarán obligados a presentar al órgano competente de la Administración Pública respectiva cuantos documentos sean precisos para el reconocimiento de la ayuda familiar o para la comprobación de los requisitos necesarios para su percepción.

    En el Artículo 38 se establece que si uno de los cónyuges es funcionario y el otro está afiliado a la Seguridad Social, el funcionario optará por la percepción de la ayuda familiar regulada en el presente Reglamento Provisional o por la que pueda corresponderle a su cónyuge.

    El Servicio de Retribuciones y Prestaciones está obligado a comprobar que todos los reconocimientos de abono de ayuda familiar se ajusten a la normativa que los regula. Por lo tanto, como Administración Pública, no procede realizar un reconocimiento de abono de ayuda familiar basado en que el solicitante tenga conocimiento de que el padre de su hijo no percibe ayuda familiar por hijo a cargo sin una documentación que lo justifique”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con tener que presentar un certificado expedido por la empresa en la que presta servicios el padre de su hijo, en el que conste que no percibe ninguna retribución en concepto de ayuda familiar.

    El Departamento de Salud solicitó la mencionada documentación en el seno de un procedimiento para el reconocimiento de la retribución de la ayuda familiar.

    La interesada expone que el padre de su hijo se niega a facilitarle la documentación solicitada y afirma que tiene conocimiento de que este no percibe la ayuda familiar por hijo a cargo.

    El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone la normativa que resulta de aplicación a las solicitudes de abono de la ayuda familiar, y concluye que la denegación objeto de queja es conforme con la normativa expuesta.

  4. El artículo 50 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, contempla el abono a los funcionarios de una retribución en concepto de ayuda familiar, cuantificada en función de las circunstancias familiares.

    La norma legal se completa con lo dispuesto en los artículos 30 a 38 del Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, por el que se aprueba el reglamento provisional de retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, en los que, tras establecerse reglas para determinar la cuantía de la ayuda familiar, se señala, por lo que a la gestión de la prestación se refiere, lo siguiente:

    1. Los funcionarios estarán obligados a presentar al órgano competente de la Administración pública respectiva cuantos documentos sean precisos para el reconocimiento de la ayuda familiar o para la comprobación de los requisitos necesarios para su percepción (artículo 33).
    2. Si uno de los cónyuges es funcionario y el otro está afiliado a la Seguridad, el funcionario optará por la percepción de la ayuda familiar del reglamento de retribuciones o por la que pueda corresponderle a su cónyuge El mismo criterio se sigue en el supuesto de que los dos cónyuges sean funcionarios (artículos 37 y 38).
  5. Como se constata de la literalidad de la norma, la regulación destinada a evitar la percepción simultánea de la ayuda familiar se refiere, en exclusiva, a cónyuges, es decir, parejas que han contraído matrimonio o que, en virtud de lo establecido en el Fuero Nuevo de Navarra, han constituido una pareja estable.

    En el caso expuesto por la autora de la queja, no se da ninguna de dichas situaciones y el padre de su hijo no puede tener la consideración de cónyuge, por lo que no se le puede exigir la aportación de un certificado previsto únicamente para el caso en el que exista un matrimonio o una pareja estable.

    Por ello, esta institución ve preciso recomendar al Departamento de Salud que reconozca a la interesada la ayuda familiar solicitada.

  6. Asimismo, y a mayor abundamiento, en el presente caso, la interesada manifiesta que el padre de su hijo se niega a facilitarle el documento que le solicita la administración y afirma que tiene conocimiento de que este no percibe la ayuda familiar por hijo a cargo.

    A este respecto, ha de tenerse en cuenta, según recoge la Sentencia 421/2001 de 9 marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), que:

    El sentido y finalidad de la ayuda familiar, aunque tiene carácter retributivo, como remuneración que es del funcionario, es el subvenir a situaciones de necesidad en que se encuentra el funcionario a consecuencia de unas determinadas cargas familiares.

    Por ello, el artículo 50 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el 30 del Reglamento provisional de retribuciones contemplan la retribución a abonar por este concepto en base a distintos módulos en función de las cargas familiares del funcionario, como es la existencia de cónyuge que no perciba ingresos, hijos menores de edad o disminuidos físicos o psíquicos, ascendientes, obligación de prestar pensión al otro cónyuge impuesta por decisión judicial ...etc.

    Es decir, siempre se tienen en cuenta las especiales cargas familiares que pesan sobre el funcionario. Es decir, se atiende a situaciones de necesidad en que el funcionario se encuentra (…)”

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que reconozca la ayuda familiar solicitada por la autora de la queja, sin condicionarla a la emisión de una certificación correspondiente a la no percepción de una retribución análoga por parte del padre de su hijo, no siendo su cónyuge o pareja, y negándose a facilitar la documentación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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