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Gaia: La falta de contestación del Departamento de Cohesión Territorial a una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la ocupación por la vía de hecho de un terreno para la ejecución de las obras de una autovía.
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas
Consejero de Cohesión Territorial
Señor Consejero:
1. El 26 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...] y la señora [...], por la falta de contestación a una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta con motivo de la ocupación por la vía de hecho de un terreno de su propiedad para la ejecución de las obras de la autovía Pamplona-Logroño.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En respuesta a su escrito de 13 de enero sobre la queja formulada por doña (…) y por doña (…) (expediente Q20/376) interesando información sobre el estado de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por las mismas ante el Departamento de Cohesión Territorial por la expropiación de un terreno de su propiedad para la ejecución de las obras de la autovía Pamplona-Logroño, le comunico que la mencionada reclamación ha sido inadmitida por Resolución 4/2021, de 13 de enero, del Secretario General Técnico de este Departamento, cuya copia se adjunta.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación del Departamento de Cohesión Territorial a una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las interesadas, como consecuencia de los daños sufridos por la ocupación por la vía de hecho de un terreno de su propiedad para la ejecución de las obras de una autovía.
El Departamento de Cohesión Territorial ha remitido una copia de la Resolución del Secretario General Técnico por la que se ha inadmitido la reclamación formulada.
4. En cuanto al fondo de la cuestión suscitada (indemnización a las autoras de la queja por los daños sufridos), esta institución manifestó lo siguiente:
“4. Esta institución ha comprobado que, en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la construcción de la autovía Pamplona-Logroño, tramo General 5: Los Arcos-Eje del Ebro (BON número 28 de 5 de marzo de 2004), consta el siguiente bien:
“- VIA 120 C(…) A(…), J(…) e I(…) 1.285,01 metros cuadrados”.
Sin embargo, la superficie de la parcela que, finalmente, ha resultado ocupada por la autovía asciende a 1.832 metros cuadrados, de los 2.343,92 metros cuadrados que inicialmente tenía dicha parcela, no constando los actos expropiatorios en virtud de los cuales la administración obtuvo los 547 metros cuadrados de diferencia entre la superficie que consta en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y los finalmente ocupados.
5. Esta institución considera que, en este caso, se ha producido una ocupación de hecho de una parte de la parcela propiedad de las autoras de la queja, superándose los metros cuadrados descritos en el Boletín Oficial de Navarra.
La administración ocupó de hecho unos terrenos sin título habilitante para ello, y dicha situación se ha mantenido durante varios años sin ser notificada a las propietarias afectadas.
En el transcurso de dichos años, las interesadas realizaron un negocio jurídico válido y ante notario sobre los terrenos para la extinción del proindiviso que ostentaban en el momento de producirse la expropiación, habiendo abonado una de ellas un importe económico por la adquisición de la totalidad de la parcela resultante con los metros cuadrados no expropiados conforme a la relación de bienes y derechos necesarios. El importe abonado no se corresponde con la cantidad ahora reconocida por la administración.
Es notorio que las interesadas actuaron de buena fe y sin conocimiento alguno del error cometido por la administración, ya que, en el momento en el que se realizó el mencionado negocio jurídico, en 2011, creían que la totalidad de la parcela era de su propiedad por no haber sido expropiada por la administración. Años después, en 2017, conocieron que parte de la superficie de la parcela resultante de la expropiación había sido ocupada por instalaciones propias de la autovía que motivó la expropiación inicial.
De este modo, una de las propietarias se encuentra hoy con que transmitió un bien inmueble que está ocupado de hecho por la administración pública sin conocimiento de ello, y que la otra propietaria adquirió dicho bien, también de buena fe y abonando el precio que consideraron más adecuado conforme al valor de la finca. De mantenerse la ocupación de hecho y la pretensión del pago de un justiprecio como el establecido, se produciría la privación de un bien ya transmitido de buena fe y un perjuicio patrimonial grave para una de las partes.
Lo sucedido ha ocasionado unos daños y perjuicios a las interesadas, por cuanto que, como se ha dicho, sin ningún conocimiento de la ocupación, en el año 2011 disolvieron el proindiviso existente sobre la parcela afectada parcialmente por la expropiación, considerando para ello que la superficie de la parcela no afectada era de 1.058 metros cuadrados, cuando en realidad la administración había ocupado de hecho 547,30 metros cuadrados para la ejecución de actuaciones contenidas en el proyecto de autovía. En dicha operación de extinción del proindiviso, las interesadas asignaron a la parcela un valor de 19.630 euros, de los que 10.156 euros correspondían, según afirman, al valor de la superficie ocupada de hecho por la administración sin su conocimiento.
6. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Este régimen se desarrolla en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, con las especificaciones contenidas en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral.
Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la administración pública de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden incoarse mediante solicitud (artículo 67) o de oficio (artículo 65).
En el caso que nos ocupa, a la vista de las circunstancias que concurrieron, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que reconozca a las interesadas, mediante un procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado de oficio, los daños y perjuicios ocasionados por la falta de expropiación y ocupación de hecho por la administración de parte de una parcela de propiedad privada, sobre la que se ha realizado una transmisión de buena fe y ante notario por un importe económico superior al establecido recientemente en concepto de pago. La indemnización debería comprender, al menos, la diferencia entre el importe fijado por la administración en 2019 y el valor de la transmisión efectuada entre las interesadas en 2011.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que reconozca a las interesadas, mediante un procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado de oficio, los daños y perjuicios ocasionados por la falta de expropiación y ocupación de hecho por la administración de parte de una parcela de propiedad privada, sobre la que se ha realizado una transmisión de buena fe y ante notario por un importe económico superior al establecido recientemente en concepto de pago. La indemnización debería comprender, al menos, la diferencia entre el importe fijado por la administración en 2019 y el valor de la transmisión efectuada entre las interesadas en 2011”.
5. La recomendación realizada no fue aceptada por el Departamento de Cohesión Territorial, entre otras razones, porque, según su criterio, había transcurrido más de un año desde que se conocieron los hechos por los que se presenta la reclamación. Frente a dicha consideración, esta institución manifestó lo siguiente:
“A la vista de su informe, el Defensor del Pueblo de Navarra no puede considerar concluida su actuación en este asunto, por cuanto que, en el informe remitido, se afirma que resulta imposible la incoación de oficio del expediente de responsabilidad patrimonial al que se aludía en nuestra recomendación, por haber transcurrido el plazo de prescripción de un año legalmente establecido.
Los daños y perjuicios derivados de la ocupación de hecho y de la falta de expropiación de la parte de la parcela propiedad de las interesadas se siguen produciendo todavía, no constando ninguna actuación administrativa previa en la que se haya reconocido expresamente que se ha producido dicha falta de expropiación u ocupación de hecho -al contrario, en actuaciones administrativas anteriores se intentaba justificar la ocupación de hecho y la falta de tramitación de un expediente de expropiación forzosa en un “error en el pago”-, por lo que todavía no puede no considerarse prescrito el derecho de las autoras de la queja a resarcirse por los daños y perjuicios ocasionados por la administración, a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial”.
6. En cuanto a la falta de contestación del Departamento de Cohesión Territorial a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las interesadas, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración públicas está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
El artículo 21.2 de la misma ley establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones pública, el plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución es de seis meses (artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
7. En el presente caso, según consta en los antecedentes de la Resolución 4/2021, de 13 de enero, del Secretario General Técnico del Departamento de Cohesión Territorial, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial de las autoras de la queja, dicha reclamación tuvo entrada en el registro del departamento el 14 de julio de 2020, habiéndose producido la notificación de la resolución por la que se pone fin al procedimiento fuera del plazo de seis meses legalmente establecido (las interesadas afirman que recibieron la notificación de la resolución el 20 de enero de 2021, constando como fecha de salida del Departamento de Cohesión Territorial el 15 de enero de 2021).
Por ello, se ve necesario recordar al Departamento de Cohesión Territorial el deber legal de notificar la resolución por la que se ponga fin a un procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el plazo máximo de seis meses (artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Asimismo, esta institución considera excesivo que la Administración agote el plazo máximo de seis meses para proceder a la inadmisión de una reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que conste la existencia de otros actos dictados dentro del referido procedimiento. El plazo máximo de seis meses, como es lógico, está concebido en función de la tramitación y culminación de un procedimiento ordinario, lo que no concurre cuando la Administración resuelve la inadmisión a trámite de la reclamación.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Cohesión Territorial el deber legal de notificar la resolución por la que se ponga fin a un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el plazo máximo de seis meses (artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), considerando la institución, además, que, en los casos en que se resuelva la inadmisión de la reclamación, no debería agotarse tal plazo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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