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Gaia: Los sucesivos embargos de cantidades percibidas en concepto de pensión que se practican en la cuenta corriente del autor de la queja, a fin de saldar una deuda que mantiene con el Ayuntamiento de Cortes.
Alcalde de Cortes
Señor Alcalde:
1. El 9 de agosto de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cortes, por los embargos practicados de las cantidades percibidas en concepto de pensión, así como por la denegación del fraccionamiento de deudas.
En dicho escrito, exponía que:
a) Con motivo de una enfermedad que le impedía ejercer su profesión, contrajo una serie de deudas.
b) El 15 de noviembre de 2018 le fue notificada la denegación del pago fraccionado de la cuantía de 2.175,79 euros, frente a la cual exigió información detallada, pues él no se negaba a pagarla.
c) Considera improcedentes los embargos que el Ayuntamiento de Cortes le está practicando porque, en virtud del art. 607 LEC, las cuantías de pensión inferiores al salario mínimo interprofesional son inembargables y él percibe 890 euros de pensión.
Por ello, solicita que cesen los embargos y que se le restituyan las cantidades indebidamente embargadas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cortes, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Ayuntamiento de Cortes sigue expediente administrativo de apremio frente a Don [..] por deudas frente a la Hacienda Municipal por diversos conceptos y ejercicios. Dentro del procedimiento de apremio y de acuerdo con la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria se han dictado las correspondientes providencias de apremio notificadas cada una de ellas al deudor. Habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 99 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra sin que por parte del deudor se procediera al pago de las cantidades apremiadas se han ido dictando las correspondientes providencias de embargo.
- El Defensor del Pueblo en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Cortes hace referencia a varios aspectos:
Por lo tanto, el Ayuntamiento puede recoger a través de sus bases de ejecución las condiciones en las que se pueden solicitar y o conceder/denegar los aplazamientos / fraccionamientos, aplicándose lo establecido en el párrafo segundo del citado artículo en el caso de aquellas entidades que no cuenten con bases de ejecución.
El Ayuntamiento de Cortes en uso de dicha facultad tiene reguladas en la Base 34 de los presupuestos las condiciones de los aplazamientos/fraccionamientos.
Cualquier solicitud de aplazamiento/fraccionamiento se debe regir por lo regulado en dicha Base 34.
Efectivamente el deudor presentó una solicitud de fraccionamiento de pago ante el Ayuntamiento de Cortes. Vista la solicitud realizada y vistas las condiciones establecidas en el Ayuntamiento se procedió con fecha 15 de noviembre de 2018 a denegar el fraccionamiento solicitado al no cumplir la solicitud con los requisitos señalados en las Bases de Ejecución. Dicha denegación fue notificada al interesado el 19 de noviembre de 2018.
Tal y como consta en la documentación obrante en el expediente, en la denegación del fraccionamiento, notificada al interesado constan los motivos de dicha denegación. En la misma se dispuso lo siguiente:
“vista que la misma no cumple con las condiciones que esta Entidad tiene fijadas y que son las siguientes:
CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DEL PAGO FRACCIONADO
Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán para su tramitación, en relación a las deudas que se encuentren en vía ejecutiva, en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados”.
Por lo tanto, entiende esta parte que queda acreditado que por parte del Ayuntamiento se siguió a la hora de resolver la solicitud de fraccionamiento presentado, el procedimiento adecuado, dado que la denegación de dicha solicitud está basada en la normativa que se debe aplicar a los fraccionamientos, habiéndose razonado en la propia denegación las causas de la misma.
- En relación a la improcedencia de los embargos practicados esta parte debe de exponer lo siguiente: tal y como se ha indicado en el inicio del presente informe el Ayuntamiento de Cortes sigue expediente administrativo de apremio por deudas que el interesado tiene con la Hacienda Municipal. En tanto que la deuda no sea resuelta, este Ayuntamiento tiene el deber de continuar con las diferentes actuaciones tendentes al cobro de la deuda y por lo tanto tiene que realizar embargos para la realización del crédito.
Dentro de las distintas actuaciones de embargo se han realizado intentos de embargo de todo tipo de bienes dando resultado positivo los embargos de dinero depositado en cuenta bancaria y embargo de pensión.
Como consecuencia de los embargos de dinero depositado en cuenta bancaria por parte del Ayuntamiento se han procedido a retener diferentes cantidades, si bien en la medida que por parte del interesado se ha aportado documentación justificativa de los ingresos en la cuenta y del saldo en la misma en el momento del embargo se ha procedido al levantamiento de dichos embargos, dejándolos sin efecto, dando cumplimientos a los límites legalmente establecidos.
El embargo de dinero depositado en entidad bancaria se rige por lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
En lo que aquí nos ocupa el artículo 122.3 de la Ley Foral General Tributaria establece: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.”
Asimismo, el artículo 109.7 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra dispone: “Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 165 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo 103 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas. En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites que establecen los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Tal y como se ha pronunciado la jurisprudencia, la claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.
De lo dispuesto en dichos artículos se desprende que es posible la realización de los embargos en cuentas bancarias en los casos en que se ingresa la pensión, a pesar de que no supere el SMI y será el deudor quien tendrá que demostrar que se ha producido el embargo sobre dicha cantidad y una vez demostrado la administración proceder al embargo.
El Ayuntamiento ha actuado con pleno cumplimiento de dicha normativa y en la medida en que el deudor ha demostrado que el embargo se ha efectuado sobre la pensión superando los límites que establecen los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha procedido a realizar el levantamiento de dichas cantidades.
El propio Tribunal Administrativo de Navarra a través de la resolución número 400 de fecha 10 de febrero de 2014 en relación a un asunto similar al aquí tratado dispuso:
“Se desprende de ello que, en efecto, hay ciertos bienes inembargables (a ellos se refiere el artículo 103 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) y que deben respetarse los límites que establece la citada Ley de Enjuiciamiento Civil (según señala el artículo 122.3 de la Ley Foral citada). Ahora bien, si la superación de estos límites no aparece evidenciada antes del embargo, compete al deudor demostrar que el mismo se ha efectuado “sobre salarios, pensiones o equivalentes, superando los límites que establecen los artículos 607 y 607 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil”. Y, probado tal extremo, el embargo será (como con corrección ya se ha hecho en otras ocasiones por ambos Ayuntamientos) levantado. “
El Tribunal Administrativo de Navarra desestima en dicho recurso la petición de no practicar más embargo en la cuenta bancaria de “modo genérico”.
El Ayuntamiento de Cortes por lo tanto está aplicando la legalidad existente y siguiendo a su vez los criterios mantenidos por los diferentes tribunales. Es por ello que no se puede atender la petición que el interesado hace al Defensor del Pueblo de dejar de practicar embargos sobre la cuenta del interesado. El Ayuntamiento no puede de modo genérico dejar de realizar embargos sobre la cuenta del interesado, en tanto exista deuda pendiente, dado que por un lado la Ley permite realizar dichos embargos y por otro lado no es posible saber antes de realizar el embargo si se superan o no los límites establecidos por la Ley.
Por otro lado, tampoco procede la devolución de las cantidades indebidamente embargadas, ya que como se ha expuesto cada vez que alguno de los embargos no respetaba los límites establecidos en la legislación y así lo ha demostrado el deudor, se ha procedido a levantar las órdenes de embargo y no se ha procedido a retener cantidad alguna.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los sucesivos embargos que se practican en la cuenta corriente del interesado, a fin de saldar una deuda que mantiene con el Ayuntamiento de Cortes.
El autor de la queja refiere que es perceptor de una pensión cuyo importe asciende a 890 euros y que no dispone de otros ingresos. Por ello considera improcedente los embargos que se le vienen practicando.
El Ayuntamiento de Cortes, por su parte, ha emitido el informe transcrito anteriormente, en el que se viene a considerar que lo actuado es correcto.
4. El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que: "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto".
A este respecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 607.1, establece que: "Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional".
5. De los anteriores preceptos legales se concluye que lo querido y ordenado por la ley es que determinados ingresos mínimos de los ciudadanos (salario mínimo, pensión), por estar vinculados a las necesidades de subsistencia más elementales o básicas, queden exentos de embargo.
Supuesto lo anterior, con arreglo a la finalidad sustantiva de la norma, resulta necesario concluir que tales rentas, en su origen o fuente (embargo frente al pagador), no pueden ser embargadas, y tampoco deben practicarse embargos respecto a tales cantidades mínimas por el hecho de percibirse a través de una cuenta corriente.
6. Acreditado por el interesado que es perceptor de una pensión y su importe, la práctica reiterada de embargos sucesivos ("mes a mes") se opone a la finalidad de la norma y compromete el objetivo que esta persigue (garantizar la subsistencia del deudor), además de generar una reiteración de trámites y cargas para el afectado que han de evitarse.
En definitiva, de producirse una práctica retirada de embargos sucesivos de la pensión o de su importe, estaremos ante una actuación ilegal y vulneradora de los derechos del ciudadano promotor de la queja.
Por todo lo anterior, se ve necesario formular un recordatorio y una recomendación al Ayuntamiento de Cortes, en el sentido que se deriva de las anteriores consideraciones.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Cortes la inembargabilidad de las pensiones en lo que no supere el importe del Salario Mínimo Interprofesional; y recomendarle que adopte medidas para que se dejen de practicar embargos sobre la cuenta del interesado, en la medida en que las cuantías afectadas se correspondan con el importe de la pensión, y sin necesidad de que el deudor tenga que reiterar sucesivos trámites probatorios de la percepción de tal prestación.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cortes informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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