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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/20) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, el deber legal de resolver en forma las solicitudes y recursos que le presenten, incluidos los señalados en la queja. Igualmente se le sugiere que acepte la solicitud de la interesada relativa a su horario de trabajo como Policía Foral, formulada para conciliar su vida profesional y la atención a su hija de dos años.

2020 otsaila 13

Función Pública

Gaia: El desacuerdo de la autora de la queja con la denegación del horario de trabajo solicitado para la conciliación de su vida laboral y familiar.

Función pública

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

  1. El 14 de enero de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la denegación del horario de trabajo solicitado para la conciliación de su vida laboral y familiar.

    La interesada exponía que es Policía Foral y que tiene una hija de dos años a su cargo (familia monomarental).

    Por ello, para el año 2019, había venido solicitando una reducción de jornada y un horario de trabajo que le permitiera conciliar su vida laboral y familiar (horario concretado en los escritos incorporados en el expediente).

    En relación con estas solicitudes, el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior (Policía Foral), había emitido varios informes y resoluciones, que habían motivado la disconformidad de la interesada y la interposición de los correspondientes recursos: recurso de alzada del 19 de julio de 2019, interpuesto frente a un informe del Comisario Jefe de la División de Prevención y Atención Ciudadana de la Policía Foral de Navarra, al considerarse que el mismo tenía carácter materialmente denegatorio y, por ello, que se trataba de un acto de trámite cualificado; y recurso de alzada del 30 de octubre de 2019, frente a la Resolución 266/2019, de 1 de octubre, parcialmente estimatoria de los horarios solicitados. Dichos recursos, según se exponía en la queja, no habían sido resueltos por la Administración.

    En relación con el calendario de trabajo de 2020, la interesada, mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, por la necesidad de atender a su hija, había solicitado la asignación de un turno fijo de mañanas, de lunes a viernes, que es lo que se conoce como jornada general de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y que, se indicaba, en más de una ocasión se ha asignado a diferentes agentes de la Policía Foral de Navarra.

    Señalaba la autora de la queja que, con dicho horario, trabajaría un número de horas anuales superior y percibiría una retribución inferior (al no haber compensaciones horarias ni retributivas por razón de turnicidad, y presentación en noches y fines de semana), pero podría atender a su hija, particularmente los fines de semana y, más concretamente, sus tardes, cuando no existe servicio de guardería.

    En respuesta a la última solicitud referida, la autora de la queja había recibido la notificación de un informe del Comisario Jefe de la División de Prevención y Atención Ciudadana, en el que se expresaba que, ya desde el 1 de mayo de 2019, y en atención a su demanda de conciliación familiar, se le adaptaron los turnos, de tal modo que se suprimió el turno de noches y se le autorizó a variar la hora de entrada según el día de la semana. Se le comunicaba que la nueva petición no podía ser atendida, debido a que creará disfunciones en el servicio, al disponer de un agente menos para los turnos de tarde y fines de semana, lo cual la haría incompatible con las necesidades del servicio.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 6 de febrero de 2020 se ha recibido el informe de dicho departamento, del que se da traslado a la interesada. En el citado informe se viene a ratificar la decisión adoptada y se exponen las razones que el órgano administrativo ha considerado para ello.

  3. A la vista de las cuestiones que suscita la queja, en primer lugar, ha de recordarse al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, el deber legal de resolver en forma las solicitudes y recursos presentados por los ciudadanos, lo que incluye los referidos por la autora de la queja.

    El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    El precepto establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Y el artículo 122 de la citada ley dispone, en referencia a los recursos de alzada, que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

    Respecto a la forma de las resoluciones, el artículo 88.3 de la reiterada ley establece que: Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35.

    Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

    Por su parte, el artículo 40, en referencia a la notificación, en similar sentido, señala que la misma deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

    En el caso objeto de queja, no se aprecia que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, haya resuelto los recursos de alzada interpuestos por la interesada los días 19 de julio y 30 de octubre de 2019 frente a los correspondientes actos administrativos emitidos en relación con la controversia.

    Tampoco se aprecia que la solicitud del 27 de noviembre de 2019 haya sido resuelta y notificada en forma, con el contenido que exige la ley, incluidos los medios de impugnación de la decisión administrativa y los plazos a tal efecto.

    Por todo ello, se formula un recordatorio, en línea con lo derivado de las anteriores consideraciones.

  4. En referencia a las medidas legislativas para procurar la conciliación de la vida laboral y familiar, la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, de 15 de enero, recoge que la dimensiónconstitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

    En esta misma línea, en la Sentencia 209/2012, de 22 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se razona que “la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tamo desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

    De lo expuesto hasta este momento, resulta que el permiso parental es un derecho individual del trabajador (y del funcionario); y que, en relación con el aspecto concreto que se plantea, respecto de los trabajadores sometidos a la legislación laboral se reconoce en el art. 37.6 como parte de ese derecho, el de la concreción horaria. También se reconoce en el ámbito de la función pública expresamente en el RD 2670/98 incluso con anterioridad a la Ley 39/99. La Administración demandada, sin embargo concluye que en el ámbito de la Ley 6/89, no son los funcionarios sino la Administración quien puede decidir la concreción horaria en caso de reducción de jornada para el cuidado de hijos menores. Esta conclusión únicamente se apoya en el hecho de que así ha sido, según resulta de las Circulares que se aportan, que deciden unilateralmente con carácter general el horario en supuestos de reducción de jornada. Pero, como hemos indicado, no puede extraerse ni del Acuerdo Regulador, ni de la normativa aplicable, ni de la doctrina constitucional, ni de la configuración del permiso parental como derecho individual del trabajador, lo que explica que deba ser, precisamente, la Administración la que justifique la decisión denegatoria, atendidas las circunstancias concretas tanto del trabajador o trabajadora como del servicio”.

  5. La Ley Foral 23/2018, de 19 de diciembre, de las Policías de Navarra, en su artículo 34.4, dispone:

    “Las Administraciones Públicas respectivas adoptarán las medidas necesarias para favorecer la incorporación de las mujeres a la función policial.

    Las Administraciones de las que dependan las Policías de Navarra garantizarán la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en dichos cuerpos, promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad.

    Se elaborarán planes de promoción de las mujeres en los cuerpos policiales para garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres y hombres en el ingreso, la promoción y situaciones administrativas.

    Dichos planes establecerán, para el período de planificación de que se trate, el porcentaje de mujeres en la plantilla policial al que se pretenda llegar para corregir la infrarrepresentación de las mujeres, así como para incrementar la eficacia policial y podrán adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones de desigualdad de hecho en tanto éstas subsistan.

    Tales medidas habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

    En todo caso y conforme a desarrollo reglamentario posterior se tendrán en cuenta los criterios previstos en la normativa aplicable para la igualdad entre hombres y mujeres en lo relativos a los empates a puntuación en el orden de clasificación en los procedimientos de selección.

    En particular, el nivel de exigencia de las pruebas físicas en los procedimientos de ingreso y selección de personal será ponderado en función del sexo, a efectos de evitar cualquier perjuicio en este sentido derivado de cuestiones de género.

    A estos efectos, se elaborará un Plan de Igualdad, o se actualizarán los Planes de Igualdad ya existentes en cada Administración, para analizar la situación de la mujer en las Policías de Navarra y, en su caso, proponer las medidas de mejora que resulten adecuadas”.

    Aun cuando se considere que el precepto no regule de forma directa la cuestión que ahora nos ocupa, sí cabe concluir del mismo que la presencia de la mujer en los cuerpos policiales puede requerir de medidas específicas, de fomento o de acción positiva, y es un objetivo al que se debe tender.

  6. Por razón de los derechos constitucionales protegidos y comprometidos -igualdad de las mujeres trabajadores, conciliación de la vida laboral y familiar, y protección de la infancia-, entendemos pertinente sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Igualdad, que asigne a la interesada el horario de trabajo solicitado.

    Se está, como se ha apuntado, ante una madre que tiene a su exclusivo cargo (familia monomarental) a una hija de dos años, y ante una situación (presencia de mujeres en el cuerpo policial) respecto de la cual el legislador orienta a adoptar medidas de fomento.

    Aun cuando, según se aprecia, la Administración ha realizado determinados ajustes respecto al horario ordinario de los policías, entendemos aconsejable la adopción de medidas adicionales, ante una necesidad de conciliación objetivamente dificultosa.

    Según consideramos, la solicitud de la interesada, que responde a una situación especial, es atendible (de hecho, según se indica en la queja, el horario solicitado ha sido reconocido en otros casos), en el marco de un cuerpo funcionarial, como el de la Policía Foral, cuya dimensión puede hacer viables medidas organizativas alternativas para garantizar la adecuada prestación del servicio policial.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, el deber legal de resolver en forma las solicitudes y recursos que le presenten, incluidos los señalados en la queja.
    2. Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que acepte la solicitud de la interesada relativa a su horario de trabajo como Policía Foral, formulada para conciliar su vida profesional y la atención a su hija de dos años.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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