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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1251) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra la devolución del importe girado al autor de la queja en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, dado que la extinción del condominio mantenido sobre el inmueble de que trae causa el tributo no tiene carácter de transmisión.

2020 abendua 31

Ogasuna

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que le giró el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, a raíz de la extinción del condominio de un inmueble heredado.

Hacienda

Alcalde de Estella-Lizarra

Señor Alcalde:

1. El 14 de diciembre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, relativa a la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondiente a la extinción del condominio de una vivienda heredada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 12 de enero de 2021 se recibió el informe municipal, del que se da traslado al interesado.

3. La queja deriva de una liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana girada en mayo de 2019 tanto al interesado, como a su hermano, a raíz de la extinción del condominio de un inmueble heredado.

Liquidado el tributo, ambos hermanos recurrieron en alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en distintas fechas.

En el caso del hermano del autor de la queja, el recurso de alzada fue estimado, anulándose la liquidación impugnada, por ser contraria a Derecho (Resolución número 1673 del Tribunal Administrativo de Navarra, de 24 de octubre de 2019). La estimación se produjo previo reconocimiento por el ayuntamiento de la pretensión del recurrente y de la no existencia de hecho imponible, conforme a lo declarado por el propio Tribunal Administrativo de Navarra en supuestos similares.

En el caso del autor de la queja, el recurso de alzada fue inadmitido, por haberse interpuesto extemporáneamente (Resolución número 1672 del Tribunal Administrativo de Navarra, de 24 de octubre de 2019).

Tras ello, el autor de la queja solicitó el 24 de diciembre de 2019 al Ayuntamiento de Estella-Lizarra la revisión de la liquidación tributaria. La entidad local resolvió el 22 de enero de 2020 en sentido desestimatoria, por tratarse la liquidación de un acto firme en vía administrativa.

4. La jurisprudencia ha venido a declarar que, en casos de extinción del condominio de bienes indivisibles y adjudicación a uno de los comuneros, no se produce el hecho imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En tal sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, y en otras posteriores, invocadas por el Tribunal Administrativo de Navarra al resolver sobre supuestos similares al que nos ocupa, se señala que:

“La Sala tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto (...) La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código Civil)- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero -arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el art. 406, todos del Código Civil-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar -art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo Cuerpo Legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales”.

5. Faltando el hecho imponible del tributo, y reconocido tal extremo por el ayuntamiento con ocasión del recurso interpuesto por el hermano del autor de la queja, a juicio de esta institución, resulta materialmente injusto, y disconforme con los principios constitucionales y legales que rigen el sistema tributario (en particular, principios de justicia, capacidad económica y equitativa distribución de la carga tributaria) mantener los efectos del acto liquidatorio al amparo de su firmeza en vía administrativa.

6. El Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios -al que cabe acudir en virtud del artículo 4 de la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra- dispone, en su artículo 2.4, que:

“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza”.

Y, en el artículo 3, establece que:

“No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en la Tesorería de la Comunidad Foral, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno Derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 140, 141 y 159 de la Ley Foral General Tributaria”

Es decir, en el caso de actos que infringen manifiestamente la ley (supuesto adicional al de actos nulos de pleno derecho), procede la devolución tributaria, aunque tales actos hayan adquirido firmeza.

En el supuesto que nos ocupa, considerando que el ayuntamiento acepta la no existencia del hecho imponible y, sobre todo, que la sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia en el apartado anterior fue dictada en en un recurso de casación en interés de la ley, esta institución entiende procedente la devolución.

La solución contraria lleva a admitir un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, pues, por el hecho de que el acto no fue recurrido en plazo, se estaría consolidando un ingreso para el que no había causa jurídica.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra la devolución del importe girado al autor de la queja en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, dado que la extinción del condominio mantenido sobre el inmueble de que trae causa el tributo no tiene carácter de transmisión.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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