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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1240) por la que, a) se recuerda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, el deber legal de respetar lo establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no realizar retenciones en nómina por encima de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, y b) se recomienda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que, en tanto no se tramite el expediente de reclamación de la deuda generada por los errores en el pago de las nóminas del contrato que suscribió la interesada en el año 2018, no realice retenciones en la nómina de la autora de la queja, y proceda a abonarle las cantidades que haya dejado de percibir durante los meses de noviembre y, en su caso, diciembre.

2020 abendua 24

Función Pública

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con una retención realizada en la nómina del mes de noviembre por el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

Función pública

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

1. El 2 de diciembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por su desacuerdo con las retenciones que le están practicando en su nómina por una deuda que mantiene con la Administración pública.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 4 de noviembre de 2020 suscribió un contrato laboral con el Departamento de Derechos Sociales, para el puesto de auxiliar administrativo.

b) El 13 de noviembre de 2020, una vez comenzada su relación laboral, recibió una notificación por parte de la Sección de Nóminas y Seguridad Social de la Dirección General de Función Pública, por la que se le informaba que arrastraba una deuda con el Gobierno de Navarra, proveniente de un contrato anterior, suscrito igualmente con el Departamento de Derechos Sociales en el Centro San José, que finalizó en el año 2018. Un contrato que presentaba ciertas irregularidades por parte de la Administración y de las cuales ya tenía conocimiento y notificó en su momento a efectos de que se subsanaran.

c) Dada la mencionada deuda, se procedió a regularizarle la nómina a percibir correspondiente al mes de noviembre, dando el resultado de “líquido a percibir” 0,00 euros; así como un importe restante a reintegrar tras dicha regularización de 6.002,75 euros.

d) Ante dicha notificación, formuló escrito de alegaciones el 24 de noviembre de 2020 ante el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, exponiendo tanto el desconocimiento del origen de los conceptos e importe resultante de la deuda surgida a raíz del contrato laboral de 2018, como la efectiva notificación de la misma, así como la retención del 100% practicada, como consecuencia de ello, sobre la nómina correspondiente al mes de noviembre del presente año.

e) De acuerdo con el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional; motivo legal por el cual no cabría la práctica de una retención del 100% de la nómina.

f) Muestra su disconformidad con el proceder de la Administración al no haberle notificado la referida deuda, ni los conceptos de los que resulta, durante la vigencia del contrato laboral que la originó, de manera que hubiera pudiera proceder en dicho momento a asumirla, con los consiguientes perjuicios que de ello le han derivado, dada la actual imposibilidad de hacerle frente.

Por todo ello, solicitaba que se aplique lo dispuesto artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que se proceda al reintegro de las cantidades debidas de acuerdo con la nómina del mes de noviembre correspondiente, así como se acuerde la anulación de la referida deuda con la Administración, dadas las irregularidades habidas en el surgimiento de la misma.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1º.- La autora de la queja manifiesta en su escrito su disconformidad con la actuación llevada a cabo por la Administración para hacer efectivo el cumplimiento de la deuda que mantiene con la misma.

2º.- Sobre la cuestión planteada procede indicar que doña (…) suscribió, con fecha 4 de noviembre de 2020, un contrato en régimen administrativo para la realización de un trabajo singular no habitual, consistente en la gestión de ayudas extraordinarias para personas afectadas por ERTE derivadas del Covid 19, con destino en el Departamento de Derechos Sociales y fecha máxima de duración el 31 de diciembre de 2020.

En el momento de confeccionar la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2020, el Servicio de Control de Gasto de Personal y Nóminas de la Dirección General de Función Pública detecta que la interesada tiene una deuda contraída con la Administración derivada de un contrato anterior, finalizado en el año 2018 y con destino en el Centro San José.

Según se informa por la Subdirección de Gestión y Recursos de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, el origen de la citada deuda radica en un contrato suscrito por la interesada con el citado organismo autónomo, en el que si bien la prestación de servicios era a tiempo parcial –de un 42% de jornada-, por error se formalizó un contrato a jornada completa y en su virtud se le abonó la retribución correspondiente al 100% de jornada, por lo que estaba pendiente de reclamación la cantidad adeudada.

Mediante oficio del Jefe de la Sección de Nóminas y Seguridad Social, de fecha 13 de noviembre de 2020, se notifica a la interesada la existencia de la citada deuda y se le informa que, tras la regularización de la nómina del mes de noviembre, queda un importe a reintegrar de 6.002,75 euros. Asimismo, se le concede un plazo de diez días hábiles para que efectúe las alegaciones que estime convenientes, habiendo presentado un escrito de alegaciones el día 24 de noviembre de 2020.

3º.- Una vez expuestos los hechos, se hace preciso añadir que el procedimiento que se sigue en la Administración para hacer efectivo el cumplimiento de una deuda, en aquellos casos en que la persona deudora no preste ya sus servicios en la Administración, consiste en la comunicación de tal circunstancia a la persona interesada, así como la concesión de un plazo de alegaciones, y la aprobación posterior de una Resolución, que se notifica a la persona afectada, y a la que se acompaña una carta de pago por el importe total de la deuda.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas no realizó dicha actuación en el año 2018, al finalizar el contrato que dio origen a la deuda referida, y por esta razón el sistema procedió automáticamente a descontar a la interesada el importe íntegro de la nómina del mes de noviembre.

En todo caso, procede reiterar que a la finalización de su relación contractual el día 31 de diciembre de 2020 se procederá de la forma expuesta anteriormente, para reclamar el abono de la cantidad que quede pendiente de reintegro en dicha fecha, a fin de saldar íntegramente la deuda con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la retención realizada en la nómina del mes de noviembre de 2020 de la interesada, por el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

La retención a la que se alude supuso que la autora de la queja no percibiera ingresos en el mes de noviembre por el trabajo que desempeñó este mes en el Departamento de Derechos Sociales.

Según se expone, la actuación administrativa responde a una regularización de una deuda que mantiene la autora de la queja, tras haber percibido varias nóminas con un importe erróneo en el año 2018. Sin embargo, la interesada manifiesta que desconoce los detalles de los importes reclamados y solicita que, cuando menos, se respete lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe realizar embargos que no respeten la percepción de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior ha remitido el informe transcrito anteriormente.

4. El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que: "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto".

El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se regula la forma en que se ha de proceder al embargo de sueldos y pensiones, establece lo siguiente:

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal”.

5. La inembargabilidad de determinadas cantidades ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 113/1989, de 22 de junio (citada, posteriormente, en las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, 138/1989, de 10 de agosto, 140/1989, de 20 de julio, 158/1993, de 6 de mayo y 88/2009, de 20 de abril):

“Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.

Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5.ª del Título 13 de la Partida 5.ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general «y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su compaña». Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.

6. De lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se concluye lo siguiente:

a) La ley, por variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables.

b) Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia.

c) Los valores constitucionales que fundamentan la declaración de inembargabilidad de determinados bienes y derechos se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10.1 de la Constitución, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada (artículos 39, 41, 43 y 47 de la Constitución).

7. En este caso, el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ha retenido la totalidad del importe que correspondía abonar a la autora de la queja en concepto de nómina del mes de noviembre de 2020, por una deuda que, según se informa, tiene la interesada tras haber recibido varias nóminas con un importe superior al que le correspondía en el año 2018.

Esta actuación, que ha ocasionado que la interesada no percibiera ingreso alguno por el trabajo realizado en el mes de noviembre de 2020, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la interpretación que de dicho precepto ha realizado el Tribunal Constitucional, ya que no es posible realizar embargos sobre salarios por unos importes que no garanticen al deudor la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

Por ello, esta institución ve necesario recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, el deber legal de respetar lo establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no realizar retenciones en nómina por encima de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

8. En cuanto a las cantidades reclamadas a la interesada en concepto de regularización de un contrato temporal que suscribió en el año 2018, la autora de la queja manifiesta que desconoce el origen del importe reclamado, ya que no ha recibido un desglose de las cantidades que debía haber percibido, en relación con lo que percibió. A este respecto, la interesada manifiesta que, entre la documentación recibida, se encuentra una nómina de 31 de julio de 2018, que tiene cinco páginas, en los que no entiende los conceptos por los que se le apremia. Asimismo, la interesada afirma que no ha recibido ningún documento reclamando la deuda.

La reclamación de una deuda por parte de la Administración pública debe seguir un procedimiento garantista para el ciudadano, en el que se otorgue a este la posibilidad de presentar alegaciones, así como toda la información que solicite en relación con la deuda que se le reclama. Este procedimiento debe tramitarse de acuerdo con las previsiones del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que, en tanto no se tramite el expediente de reclamación de la deuda generada por los errores en el pago de las nóminas del contrato que suscribió la interesada en el año 2018, no realice retenciones en la nómina de la autora de la queja, y proceda a abonarle las cantidades que haya dejado de percibir durante los meses de noviembre y, en su caso, diciembre.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, el deber legal derespetar lo establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no realizar retenciones en nómina por encima de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

b) Recomendar alDepartamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,que, en tanto no se tramite el expediente de reclamación de la deuda generada por los errores en el pago de las nóminas del contrato que suscribió la interesada en el año 2018, no realice retenciones en la nómina de la autora de la queja, y proceda a abonarle las cantidades que haya dejado de percibir durante los meses de noviembre y, en su caso, diciembre.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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