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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1200) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por los niveles sonoros que sufren procedentes del funcionamiento de las instalaciones que tiene situadas Telefónica de España S.A. en la azotea del edificio ubicado enfrente de sus viviendas, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

2020 abendua 31

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias que sufren los autores de la queja en sus domicilios procedentes del funcionamiento de las instalaciones que tiene situadas Telefónica de España SA en la azotea del edificio ubicado enfrente de sus viviendas.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

1. El 17 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por los niveles sonoros que sufren procedentes del funcionamiento de las instalaciones que tiene situadas Telefónica de España S.A. en la azotea del edificio ubicado enfrente de sus viviendas, así como por las obras realizadas en dichas instalaciones.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Por resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Sanidad de 9 de marzo de 2020, se otorgaron licencias de obra y actividad clasificada a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., para central telefónica y rehabilitación de cubierta con sustitución de máquinas de producción de frío en calle Aoiz, 1.

En dicha licencia se recogía que:

Todas las máquinas, elementos mecánicos y el sistema de ventilación forzada, con capacidad de producción de vibraciones y ruido estructural, se instalarán necesariamente conforme a los requisitos y condiciones previstas en los artículos 13 y 14 del Decreto Foral 135/89.

Se dispondrá de aislamiento acústico a ruido aéreo DnT,A, en el cuarto de máquinas de cubierta en relación a cualquier recinto protegido que será como mínimo de 55 dBA conforme al DB HR, 2.1.1 a,iii).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.b.iii) y la tabla B1 Anexo III y Anexo IV, Métodos y procedimientos de evaluación para los índices acústicos del Real Decreto 1367/2007, que desarrolla la Ley del Ruido 37/2003, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. No se permitirá el funcionamiento de actividades o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior, medido a una distancia de 0,5 a 1 metro de la fachada habitable exterior y a 1,2 metros de altura del suelo interior, sobrepase los 60 dBA de día, (de 7:00 a 23:00 horas) y los 50dBA de noche, (de 23:00 a 07:00 horas) en sectores del territorio con predominio de uso residencial.

Igualmente se señalaba que el plazo para el inicio de las obras era de 6 meses y deberían estar finalizadas en el plazo máximo de 6 meses una vez iniciadas las mismas.

También se advertía que una vez finalizadas las obras debería presentar declaración responsable de apertura, acompañado de la documentación establecida, incluyen un certificado técnico de fin de obra. A día de hoy, a pesar de encontrarse en plazo, no se ha presentado dicha documentación.

Es en este trámite de declaración responsable de apertura cuando se comprueba la correcta ejecución de las obras, así como de las medidas correctoras recogidas en la resolución de otorgamiento de licencias de obra y actividad clasificada.

Habida cuenta de que se ha tenido conocimiento de la finalización de las obras, se ha procedido a requerir a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. la presentación de la documentación responsable de apertura, con el objeto de comprobar el cumplimiento de la instalación a la normativa de aplicación y su ajuste a los niveles máximos de emisión sonora, requiriendo, caso de superar dichos máximos, la adopción de las medidas pertinentes al efecto, advirtiendo de que en caso de no responder al requerimiento en el plazo otorgado, podría iniciarse expediente de disciplina por desarrollo de la actividad sin declaración responsable que la ampare, sin perjuicio de otro tipo de expedientes sancionadores por emisión de ruido por encima de lo permitido”.

3. Los ruidos y las molestias en los domicilios de la comunidad de propietarios autora de la queja guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

La Sentencia 16/2004 del Tribunal Constitucional viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.”

Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).”

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la
inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

4. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral reguladora de las actividades con incidencia ambiental, la Ley reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

5. En este caso, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña expone que ha requerido a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. la presentación de la declaración responsable de apertura de la actividad a la que se refiere la queja, con el objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de aplicación a la instalación y su ajuste a los niveles máximos de emisión sonora, y que va a requerir, en el caso de superar dichos máximos, la adopción de las medidas pertinentes al efecto. Asimismo, el ayuntamiento informa que, en caso de no responder al requerimiento en el plazo otorgado, podría iniciarse expediente de disciplina por desarrollo de la actividad sin declaración responsable que la ampare, sin perjuicio de otro tipo de expedientes sancionadores por emisión de ruido por encima de lo permitido.

Sin embargo, los autores de la queja exponen que llevan varios años sufriendo el problema de ruidos denunciado y que han puesto esta situación en conocimiento del ayuntamiento en varias ocasiones, sin que se haya logrado una solución efectiva.

Por ello, esta institución ve necesario recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por los niveles sonoros que sufren procedentes del funcionamiento de las instalaciones que tiene situadas Telefónica de España S.A. en la azotea del edificio ubicado enfrente de sus viviendas, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por los niveles sonoros que sufren procedentes del funcionamiento de las instalaciones que tiene situadas Telefónica de España S.A. en la azotea del edificio ubicado enfrente de sus viviendas, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual
correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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