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Gaia: Los daños que ocasionan en la vivienda de la autora de la queja las inundaciones que se producen como consecuencia del agua que proviene de un camino rural cuando llueve.
Urbanismo
Presidente del Concejo de Sorauren
Señor Presidente:
1. El 7 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Sorauren, por la falta de adopción de medidas ante los perjuicios que causan en su vivienda las aguas pluviales que descienden del monte.
En dicho escrito, exponía que:
a) Desde hace cinco años, aproximadamente, viene sufriendo inundaciones en su vivienda, fruto del estado del camino que desciende del monte y que se encuentra próximo a la misma. Concretamente, la bodega y el gallinero son las estancias que más se ven perjudicadas.
Los caminos carecen de un sistema que canalice el agua que baja por el monte cuando se producen lluvias, de manera que esta desemboca en su vivienda.
b) Hasta hace un año no descubrió la causa que originaba las inundaciones, pero en el momento en que lo supo se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, donde puso de manifiesto la problemática expuesta y solicitó la realización de las obras correspondientes que pusieran fin al problema.
En respuesta, el departamento le indicó que dichas obras eran competencia del órgano municipal.
c) Siguiendo instrucciones, solicitó la intervención del Concejo de Sorauren:
- En otoño de 2019 mantuvo una primera reunión con el presidente, quien le informó que no iba a realizar ninguna actuación al respecto.
- En primavera de 2020 intentó un segundo contacto con el presidente, con quien no pudo hablar directamente, pero al que sí que consiguió dar traslado de su petición.
- Recientemente, ha intentado de nuevo tratar con el Concejo de Sorauren esta cuestión, pero el presidente le ha informado que no se va a actuar en el sentido solicitado.
d) Como último recurso, el 31 de agosto de 2020 dirigió un escrito al Ayuntamiento de Ezcabarte solicitando su intervención al respecto.
Mediante la Resolución 122/2020, de 17 de septiembre, del Alcalde del Ayuntamiento de Ezcabarte, se da respuesta a su solicitud, informándole que los caminos son competencia del Concejo de Sorauren, a quien debería dirigirse para tratar este asunto.
e) Se ha llegado a plantear la posibilidad de realizar esas obras por su cuenta, pero desde el Concejo se le ha advertido que debe abstenerse de realizarlas, por cuanto no ostenta la titularidad de los caminos.
Por ello, solicitaba que se ejecuten las obras oportunas, consistentes en la realización de una serie de cunetas o acequias, que desvíen el curso del agua cuando llueve, y evitar así las inundaciones en su vivienda.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Sorauren, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“(…) Del mismo modo, la reclamante se ha dirigido a este presidente de manera verbal, solicitando que se realicen actuaciones en el citado camino, a lo que desde este concejo se le ha informado de que en el momento actual no hay contempladas partidas presupuestarias para actuar sobre dicho camino, si bien se pretende en un futuro actuar sobre el mismo acogiéndose al próximo Plan de Infraestructuras Locales — PIL o a cualquier otra subvención o ayuda para este tipo de infraestructuras o caminos.
En cualquier caso, este concejo tiene a bien informar que el citado camino se encuentra a más de 100 metros de distancia de la vivienda de la Sra. Gárate y que el mismo discurre en todo momento alejado de dicha vivienda, existiendo entre el camino y la vivienda un espacio cubierto de vegetación.
A este respecto, se adjuntan al presente escrito distintas fotografías en las que se puede apreciar la distancia que existe desde el camino (lugar desde donde se sacan las fotografías) y la vivienda de la Sra. Gárate, así como la vegetación existente entre ambos puntos.
Debe recordarse también que se trata de un camino rural o pista forestal y que al transcurrir por espacios forestales no requieren de sistemas de canalización.
Por lo tanto, es materialmente imposible que las inundaciones a las que se refiere la Sra. (…) sean producidas por escorrentías derivadas del camino. En cualquier caso, estos caminos no tienen canalizaciones y dada la distancia existente entre el mismo y la vivienda de ninguna manera puede deducirse que tales daños sean consecuencia de la existencia del camino.
Igualmente, la reclamante no aporta, como es su deber, ningún tipo de informe o prueba acreditativa de que los daños producidos sean consecuencia de escorrentías del camino. Ni la ha aportado al resto de administraciones a las que se ha dirigido ni tampoco a este concejo ni al Defensor del Pueblo.
No existe tampoco en este concejo ningún expediente abierto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ni ningún otro derivado de la presente queja”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los daños que ocasionan en determinadas estancias de la vivienda de la interesada, las inundaciones que se producen como consecuencia del agua que proviene de un camino rural cuando llueve.
La autora de la queja expone los contactos que ha mantenido con distintas Administraciones para tratar de lograr una solución al problema de las inundaciones y manifiesta que el Concejo de Sorauren se niega a realizar las obras necesarias para canalizar las escorrentías que se producen en el camino.
El Concejo de Sorauren, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que niega que las inundaciones producidas en la vivienda de la autora de la queja sean consecuencia del agua proveniente del camino cuando se producen lluvias.
4. El artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, atribuye a los Concejos la competencia para conservar, mantener y vigilar los caminos rurales enclavados en su término.
Por otra parte, el artículo 87.1 b) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, establece que: "Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien".
En el apartado segundo del mencionado artículo 87, se encomienda a los municipios la obligación de velar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones anteriormente citadas, con indicación del plazo de realización.
De los anteriores preceptos se colige que el ejercicio de la potestad de intervención de los Concejos en la conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales enclavados en su término, no resulta facultativa para la Administración competente, sino que se configura como un deber de adoptar las medidas necesarias dirigidas a asegurar que los caminos se mantienen en las mencionadas condiciones de seguridad, según su destino, y que no ocasionan daños en las propiedades de terceros.
5. Aplicado lo señalado al caso concreto de la queja, el Concejo de Sorauren viene obligado legalmente a actuar ante la denuncia formulada por la autora de la queja, quien afirma que las escorrentías provenientes del camino que transcurre en las inmediaciones de su domicilio, ocasionan inundaciones en determinadas estancias de su vivienda. A tal efecto, la interesada aporta una foto de la zona, en la que se indica dónde se produce el desbordamiento del agua y por dónde desciende hasta su vivienda, así como una posible solución de canalización para desviar el transcurso del agua.
Por todo ello, esta institución considera que los problemas denunciados por la interesada deben ser analizados en profundidad por el Concejo de Sorauren, y, si este constata que los daños derivados de las inundaciones son debidos a las escorrentías provenientes del camino rural al que alude la queja, realice las actuaciones necesarias para canalizar las aguas, evitando que confluyan en la vivienda donde reside la autora de la queja. Esta institución considera, asimismo, que una pequeña obra en la curva del camino podría solucionar técnicamente la cuestión.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Concejo de Sorauren que analice en profundidad los problemas denunciados por la interesada, y, si constata que los daños derivados de las inundaciones son debidos a las escorrentías provenientes del camino rural al que alude la queja, realice las actuaciones necesarias para canalizar las aguas, evitando que confluyan en la vivienda donde reside la autora de la queja.Esta institución considera, asimismo, que una pequeña obra en la curva del camino podría solucionar técnicamente la cuestión.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Sorauren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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