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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/840) por la que se recomienda al Departamento de Educación y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que se reconozca y abone a la autora de la queja, que tiene dos menores en situación de guarda con fines de adopción, la ayuda familiar reclamada. Asimismo se sugiere al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que se promueva una modificación de la regulación que se da a la ayuda familiar en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, tendente a que se contemplen expresamente, dentro de los supuestos referidos a tener “hijos a cargo”, los casos de guarda legal con fines de adopción y acogimiento de menores.

2020 urtarrila 16

Función Pública

Gaia: El desacuerdo de la autora de la queja con la denegación por el Departamento de Educación del abono de la ayuda familiar por dos menores en situación de guarda legal con fines de adopción.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

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Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

  1. El 3 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la denegación del Departamento de Educación de la ayuda familiar, solicitada por tener dos menores en situación de guarda legal con fines de adopción.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    Por parte de dichos departamentos, se han emitido los correspondientes informes, de los que se da traslado a la interesada.

    En el informe del Departamento de Educación, se defiende que la denegación es conforme con lo que prevé la normativa de función pública sobre la ayuda familiar, al vincularse la retribución al hecho de tener hijos a cargo, circunstancia que no concurriría en el caso todavía (guarda con fines de adopción).

    En el informe del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se expone que la propuesta será tenida en cuenta a la hora de proceder a la redacción de una futura modificación del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que incluya la modificación del sistema retributivo de este personal, el cual deberá ser objeto de negociación con las organizaciones sindicales y cuya aprobación requerirá en todo caso una norma con rango de ley foral.

  3. El artículo 50.1 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, prevé el pago de una retribución a los funcionarios en concepto de ayuda familiar, atendiendo a diversos supuestos determinantes, todos ellos vinculados a la concurrencia de obligaciones y responsabilidades familiares.

    Por lo que aquí interesa, se dispone que se abonará una cantidad (3% del sueldo inicial del nivel E) por cada hijo menor de edad no emancipado.

    No se determina expresamente en dicho precepto qué ha de entenderse por hijo a los concretos efectos de su aplicación.

  4. El propio Estatuto del Personal, al regular la situación administrativa de excedencia especial (artículo 27), según la redacción dada por una modificación legal del año 2012, dispone:

    “Procederá declarar la excedencia especial, a petición del personal funcionario y con una duración máxima de tres años por cada sujeto causante, por las siguientes causas justificadas:

    1. Para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa”.

      El precepto legal, por lo tanto, a los efectos de la concesión de una excedencia, está equiparando el acogimiento permanente o preadoptivo a la filiación por naturaleza o adopción -de hecho, la redacción literal del precepto lleva a concluir que se estaría ante hijos en todos los supuestos-.

  5. El mismo Estatuto del Personal, al regular los permisos de paternidad, acogimiento y adopción, y medidas de conciliación y corresponsabilidad de la vida personal y familiar (disposición adicional vigésima segunda, introducida por la Ley Foral 6/2019, de 7 de febrero), establece:
    1. Una vez agotado el permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción o acogimiento, o adopción de una hija o hijo, el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra dispondrá de un permiso adicional retribuido con una duración que, sumada a la del permiso de paternidad regulado en la legislación básica estatal, alcance un periodo de descanso total de diecisiete semanas, o de las que corresponda en caso de discapacidad de la hija o hijo y por cada hija o hijo a partir del segundo en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

      Se vuelven a equiparar, por lo tanto, las situaciones de acogimiento de menores, considerando que, a los efectos administrativos que se contemplan, se está ante hijos.

  6. La interpretación conjunta de los preceptos que se han citado, a juicio de institución, lleva a concluir que, a los efectos de la ayuda familiar que regula el Estatuto del Personal, la noción de hijo había de entenderse en sentido amplio, integrando los casos de acogimiento permanente o preadoptivo, como lo hace, precisamente, la misma ley en otros preceptos donde sí se regula con mayor detalle.

    Las finalidades que se persiguen son sustancialmente las mismas: proteger el cumplimiento de las responsabilidades familiares del funcionario. Ello independientemente de que se trate de medidas de diversa naturaleza (relacionadas con el tiempo de trabajo, en unos casos, o con la retribución, en otros).

    En nuestro criterio, la solución más justa es concluir que, a unos efectos de la ley, la noción de hijo no puede de ser estricta o restringida (excluyendo a los acogimientos donde la norma no regula o cita expresamente), y, a otros efectos, amplia.

  7. En todo caso, para una mayor seguridad jurídica y claridad, puede ser conveniente una modificación legal de la regulación de la ayuda familiar, para dar cabida (de forma expresa) a las relaciones de acogimiento, afines a la de filiación, en línea con la disposición que se muestra en el informe del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
  8. Por todo lo anterior, se formula una recomendación al Departamento de Educación y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior (el primero de ellos denegó la retribución y resolvió el recurso presentado por delegación del segundo de los citados órganos administrativos), a fin de que se abone a la autora de la queja la ayuda familiar reclamada.

    Y, sin perjuicio de lo anterior, se sugiere una modificación de la norma, a fin de integrar expresamente en la regulación de la ayuda familiar los supuestos de guarda legal con fines de adopción y de acogimiento de menores.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Educación y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que se reconozca y abone a la autora de la queja, que tiene dos menores en situación de guarda con fines de adopción, la ayuda familiar reclamada.
    2. Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que se promueva una modificación de la regulación que se da a la ayuda familiar en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, tendente a que se contemplen expresamente, dentro de los supuestos referidos a tener hijos a cargo, los casos de guarda legal con fines de adopción y acogimiento de menores.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que los citados departamentos informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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