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Función Pública
Gaia: La falta de aplicación de la normativa en materia de comisión de servicios en la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de Asesoría y Dirección en los Centros de Apoyo al Profesorado (CAP).
Función pública
Consejero de Educación
Señor Consejero:
El 31 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de aplicación de la normativa en materia de comisión de servicios en la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de Asesoría y Dirección en los Centros de Apoyo al Profesorado (CAP).
Conforme iban avanzando las sucesivas fases de la convocatoria a la que aludía el escrito inicial de queja, la interesada ha ido remitiendo diferente documentación, con la que pretendía mostrar su disconformidad con actos integrantes del mencionado procedimiento selectivo.
El Departamento de Educación ha remitido a esta institución información relacionada con el asunto de queja en dos ocasiones: el 8 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020.
sean requeridos, a efectos de baremación, al Servicio de Recursos Humanos, los méritos aportados para la participación en la Resolución 394/2018 (sic) y se incorporen y valoren para la participación en la Convocatoria regulada por Resolución 1120/2019, de 4 de abril.
Asuntode la misma señaló el siguiente:
Recurso de alzada frente Resolución 2818/2019, de 1 de agosto, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.
Ampliación documentaciónen la que exponía su desacuerdo con la admisión en la convocatoria de una aspirante, así como con la puntuación asignada en aplicación del baremo establecido en la convocatoria.
El 14 de noviembre de 2019 la interesada presentó una nueva instancia en la que exponía que en la plantilla Excel de valoración de la memoria-proyecto a la que accedí (el día 12 de noviembre de 2019) aparecen conceptos que no se indican en la convocatoria como son. apartado 1 (1. 1 y 1.2), apartado 2 (segundo y tercer apartado del 2. 1 último apartado del 2. 2) apartado 5 (5. 1 y 5.2) tal como se puede observar del cotejo de la plantilla y la propia convocatoria. Por lo que solicité mediante acta (Anexo ll) aclaración al respecto
.
Solicitaba nuevamente que sean incorporados los méritos que obran en poder del Departamento y se proceda a la rebaremación de los méritos objetivos
y que sean retirados los conceptos que no aparecen en convocatoria y se añaden a la valoración de la memoria y su defensa, procediendo a reevaluar la misma, con los criterios que están referidos y aparecen explícitos en la convocatoria Resolución 1120/2017)
.
En la Resolución 281/2019, de 26 de diciembre, de la Directora General de Recursos Educativos, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la interesada el 9 de septiembre de 2019 frente a las calificaciones definitivas del tribunal del concurso de méritos objeto de queja, tras enumerarse los antecedentes que han quedado expuestos anteriormente, se contiene la siguiente motivación que fundamenta la inadmisión del recurso de alzada:
Por otra parte, la recurrente el día 13 de agosto de 2019 presentó un escrito con el siguiente
. En dicho escrito no se hace ninguna referencia a su disconformidad con sus calificaciones definitivas reflejadas en el acta de 30 de julio de 2019, toda vez que la interesada se centra en recurrir, tal y como se refleja en el Asunto
: Recurso de alzada frente a la Resolución 2818/2019, de 1 de agosto, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de EducaciónAsunto
de su escrito, la admisión en la citada convocatoria de doña (…).
El día 9 de septiembre de 2019, y por tanto fuera del plazo establecido para recurrir sus calificaciones definitivas, expresa nuevamente su desacuerdo con la admisión en la convocatoria de doña (…) y expone asimismo lo que se puede entender como su disconformidad con las calificaciones definitivas que le han sido otorgadas: me supone una clara situación de indefensión jurídica y conculcación de derechos, al no ser informada de ningún modo de las decisiones del servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación ni considerado mi justo derecho a que sean revisados la valoración tanto (de) mis méritos (adjuntados en su día) como la valoración de mi proyecto y defensa
, solicitando que se revise, informe y modifique la valoración solicitada en varias ocasiones tanto de la memoria como de los méritos aportados por esta parte, teniendo acceso al expediente
.
A mayor abundamiento, en su escrito de fecha 30 de octubre de 2019 expone Haber manifestado mi disconformidad con la baremación y valoración de la propuesta, realizada tanto en la lista provisional como en la definitiva y así se manifestó en la instancia presentada a ese servicio el día 26 de junio (fecha de entrada en registro el día 27 de junio de 2019)
. Al respecto cabe señalar que el día 26 de junio la interesada no pudo mostrar su disconformidad con la calificación definitiva, toda vez que la misma fue reflejada en el acta de fecha 30 de julio de 2019, sin que, por otra parte, la interesada haya hecho otra referencia en sus distintos escritos a que expuso su oposición a las calificaciones definitivas que le fueron otorgadas t3n algún escrito presentado entre el día 2 de agosto y el 2 de septiembre de 2019.
En consecuencia, su escrito de fecha 9 de septiembre de 2019 debe ser entendido como un recurso de alzada frente a las calificaciones definitivas del tribunal del concurso de méritos para la provisión, en régimen de comisión de servicios, de un puesto de trabajo de director en el Centro de Apoyo al Profesorado (CAP) de Tudela.
En suma, la interesada no mostró su disconformidad con las calificaciones definitivas que le fueron otorgadas en el acta de 30 de julio 2019 hasta el día 9 de septiembre de 2019, por lo tanto fuera del plazo legalmente establecido para interponer recurso de alzada frente a las calificaciones definitivas (desde el 2 de agosto al 2 de septiembre de 2019). En consecuencia, procede la inadmisión de su recurso de alzada frente a las citadas calificaciones definitivas, toda vez que se ha presentado de forma extemporánea.
El Departamento de Educación afirma que las calificaciones definitivas recurridas fueron publicadas en internet el 1 de agosto de 2019, tal y como consta en el informe emitido por la Dirección General de Transformación Digital del Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital el 20 de noviembre de 2019. Por lo tanto, el plazo para recurrir dichas calificaciones, según el Departamento de Educación, finalizó el 2 de septiembre de 2019, lunes, primer día hábil siguiente a la fecha de finalización del plazo de un mes legalmente establecido para interponer el recurso de alzada. Sin embargo, procede tener en cuenta que la resolución recurrida fue también publicada en el Boletín Oficial de Navarra de Navarra de 28 de agosto de 2019, indicándose en dicha publicación que: (…) señalando que contra la misma, que no pone fin a la vía administrativa, pueden interponer recurso de alzada ante la Consejera del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, y en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Es decir, el dies a quo -fecha desde la que debe computarse el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada- es el correspondiente al de la fecha de la publicación oficial de la resolución. De este modo, habiéndose presentado el segundo
recurso por la interesada el 9 de septiembre de 2020, el mismo ha de considerarse interpuesto dentro del plazo de un mes legalmente establecido.
Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
En último lugar, procede tener en cuenta que la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la interesada frente a la Resolución 2818/2019, de 1 de agosto, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se realizó mediante una Resolución de la Directora General de Recursos Educativos, cuando, según se ha puesto anteriormente de manifiesto, en la propia resolución recurrida se indicaba que la interposición del recurso de alzada debía dirigirse al Departamento competente en materia de función pública. A este respecto, resulta preciso señalar que, tal y como se indica en la resolución recurrida, la misma se dictó en ejercicio de las atribuciones delegadas por la Resolución 183/2017, de 7 de marzo, de la Directora General de Universidades y Recursos Educativo, y que el apartado sexto del artículo 11 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral, establece que: Los actos y resoluciones administrativas que se dicten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán, a todos los efectos, dictadas por el órgano delegante
. Por todo ello, no cabría que la inadmisión del recurso la realizara la Directora General de Recursos Educativos -órgano delegante del acto administrativo-, sino que tal inadmisión la tendría que dictar el órgano competente para su resolución.
A la vista de cuanto antecede, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Educación que admita a trámite el recurso de alzada interpuesto por la interesada el 9 de septiembre de 2019 frente a la Resolución 2818/2019, de 1 de agosto, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que puso fin a la convocatoria de concurso de méritos para la provisión, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo de Asesoría y Dirección en los Centros de Apoyo al Profesorado (CAP), dé al mismo la tramitación legalmente prevista y conteste a las cuestiones suscitadas por la recurrente.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que se admita a trámite el recurso de alzada interpuesto por la interesada el 9 de septiembre de 2019 frente a la Resolución 2818/2019, de 1 de agosto, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que puso fin a la convocatoria de concurso de méritos para la provisión, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo de Asesoría y Dirección en los Centros de Apoyo al Profesorado (CAP), se dé al mismo la tramitación legalmente prevista y el órgano competente conteste a las cuestiones suscitadas por la recurrente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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