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Extranjería
Gaia: La falta de reconocimiento del complemento de especial riesgo reclamado por tres funcionarios con puesto de Inspector de Servicios Sociales.
Función pública
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
El 9 de mayo de 2019 se recibió en esta institución un escrito del señor don […], mediante el que manifestaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la falta de reconocimiento del complemento de especial riesgo reclamado por tres funcionarios con puesto de Inspector de Servicios Sociales.
En la queja, se exponía lo siguiente:
El 6 de febrero de 2019 interpusieron el correspondiente recurso de alzada frente a la desestimación de la asignación del complemento. Dicho recurso no había sido resuelto a la fecha de presentación de la queja.
Solicitaba que se resolviera el recurso, así como que, dados los argumentos contenidos en el mismo, fuera estimado.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 1 de julio de 2019 se recibió el informe emitido, en el que se expone lo siguiente:
Mediante Orden Foral 191E/2019, de 21 de junio, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, se desestima el recurso de alzada interpuesto por don (…), doña (…) y don (…) frente a la Resolución 186E/20l8, de 21 de diciembre, de la Directora General de Función Pública”.
Junto a dicho informe, ha sido remitida la Orden Foral 191E/2019, de 21 de junio, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 186E/2018, de 21 de diciembre, de la Directora General de Función Pública, denegatoria de la solicitud del complemento de especial riesgo.
En lo que respecta a la inactividad en la resolución del recurso que se denunciaba en la queja, la misma ha sido corregida posteriormente a la presentación de esta, al dictarse la orden foral antes señalada, del 21 de junio de 2019.
Por lo tanto, sin dejar de señalar que la queja era fundada –había transcurrido a la fecha de su interposición el plazo legal de resolución y notificación del recurso de alzada, de tres meses-, esta cuestión ha quedado ya sin objeto, al haberse atendido la petición en este punto.
“4º.- Pues bien, procede, en primer término, acudir nuevamente a la normativa aplicable a fin de determinar la procedencia de la pretensión formulada. El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, regula tanto los diferentes niveles de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra como el régimen retributivo de los mismos. Atendiendo a la normativa aplicable al presente caso, y en relación con los niveles de los funcionarios, el artículo 12 de la referida norma establece:
“Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para el ingreso y las funciones que desempeñen, en los siguientes niveles:
(…)
Nivel B: Los funcionarios de este nivel, que deberán estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado, desarrollarán actividades de colaboración y apoyo a las funciones del nivel A y las profesionales propias de su titulación
.
En cuanto al régimen retributivo se refiere, el artículo 39.1 del precitado Texto Refundido dispone lo siguiente:
Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra serán retribuidos única y exclusivamente por los conceptos y en forma y cuantía que se determinen en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias
.
El complemento de especial riesgo constituye una retribución complementaria del puesto de trabajo, tal y como recoge el artículo 40.3 f) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra –aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto-, cuyo artículo 48 (y, en el mismo sentido, el artículo 26 del Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra), dispone que:
La cuantía de este complemento se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.”
Se configura dicho elemento como un concepto retributivo íntimamente vinculado a un puesto de trabajo en concreto, de carácter eminentemente objetivo y cuyo reconocimiento se determina en atención a las específicas condiciones que concurren en el desempeño del concreto puesto de trabajo, en cuya virtud lo hacen acreedor de dicha retribución complementaria independientemente del funcionario que lo desarrolle. Es decir, sólo se reconoce a aquellos puestos en los que se aprecie alguna de las circunstancias de especial penosidad, toxicidad o peligrosidad
exigidas para su otorgamiento.
Señala a este respecto la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona que (…) según la jurisprudencia que se viene dictando en esta materia el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de especial riesgo procede cuando en un puesto de trabajo concreto existe un riesgo específico que por su naturaleza, su evidencia y su especialidad no concurre en otros puestos de la misma denominación
. Es decir, se trata de realizar un juicio de objetividad
del contenido del puesto de trabajo en cuestión, en orden a valorar si en su desempeño concurren especiales circunstancias que lo hagan merecedor de dicha compensación.
Realizar las acciones normativamente permitidas que sean necesarias para la comprobación y verificación de las actuaciones que estén sometidas a la Inspección de Servicios Sociales”.
Y a continuación dicho informe señala que en relación con los complementos que perciben los inspectores, el artículo 9 señala que percibirán el complemento de dedicación exclusiva, que quedará vinculado a la efectiva realización de las visitas de inspección en un porcentaje comprendido entre un 15%-30% de las mismas fuera del horario ordinario
.
Y concluye que “en definitiva, no es la conducción de vehículos una labor propia del puesto de trabajo de inspector de servicios sociales, sin perjuicio de que sea necesaria para la realización de sus funciones, motivo por el cual, el artículo 8 del citado Decreto Foral exige estar en posesión del carné de conducir para acceder al puesto.
Estamos, por tanto, en situación similar a la de otros puestos de trabajo de este Departamento (y de la Administración en general) en los que, no siendo la conducción una función del puesto, sí es preciso el desplazamiento para realizar el trabajo (arquitectos, valoradores de dependencia, sección de obras, y suministros, intervenciones con menores, etc.)”.
6º.- A la vista de lo informado por la Secretaría General Técnica del Departamento de Derechos Sociales, sólo queda reiterar lo ya señalado en la Resolución ahora recurrida, que la estructura retributiva de cada uno de los puestos de trabajo que conforman la plantilla de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos debe determinarse normativamente mediante la aprobación de la correspondiente plantilla orgánica, configurándose ésta como el instrumento normativo por el que se establece el régimen jurídico de cada puesto, en el que se incluyen las retribuciones complementarias correspondientes y entre ellas, por lo que ahora interesa, el complemento de especial riesgo.
Es decir, una vez configurado el régimen de cada puesto de trabajo por la Administración, en ejercicio de la potestad de autoorganización que legalmente tiene reconocida para definir y diseñar su estructura orgánica y dotarla de los medios que racionalmente estima más convenientes, las retribuciones complementarias que a cada trabajador corresponde percibir serán precisamente las que se hayan determinado en plantilla para ese concreto puesto, toda vez que, previamente a la aprobación de la plantilla, la Administración ha realizado la oportuna valoración del contenido y de las circunstancias de cada puesto de trabajo en orden a la configuración de su régimen retributivo. Por lo tanto, fuera de las retribuciones que para cada uno de los puestos de trabajo que integran la plantilla de la Administración y que han sido individualmente fijadas en atención a las características de cada puesto, ningún trabajador puede percibir retribuciones diferentes a las establecidas normativamente para su respectivo puesto de trabajo.
Así, por tanto, es el contenido material y funcional del puesto de trabajo lo que determina la atribución del complemento de especial riesgo, siendo, como se ha dicho, el instrumento normativo a través del cual se atribuyen las retribuciones complementarias que corresponden a cada puesto de trabajo la plantilla orgánica, tal y como prevé el artículo 19 c) del mencionado Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. La Orden Foral 61/2018, de 10 de mayo, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la que se dispone la publicación de la plantilla orgánica y de la relación del personal fijo y eventual que desempeña cargos directivos de libre designación en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos a 31 de diciembre de 2017 (vigente al momento de presentarse la solicitud que nos ocupa), en el Anexo I contiene la relación de los puestos de trabajo que se integran en la estructura orgánica del Departamento de Derechos Sociales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de la cual a los Inspectores de Servicios Sociales, se les asigna un complemento de exclusividad del 55% y un complemento de puesto de trabajo del 4,73%, no estando previsto el complemento de especial riesgo para dicho puesto de trabajo (nivel B)”.
Se concluye, por lo tanto, que la denegación se funda en la no consideración de la conducción de vehículos como una función propia del puesto de Inspector de Servicios Sociales, sin perjuicio de que se exija el carné de conducir como requisito de acceso al mismo.
En la Sentencia 926/2000, de 19 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se señala:
La citada base establece un requisito de naturaleza indudablemente objetiva en tanto que la autorización administrativa para conducir vehículos a motor, o se tiene o no se tiene, cuya exigencia resulta plenamente aconsejable para un puesto de la naturaleza como el de Médico de las Unidades de Hospitalización a Domicilio. Si bien la profesión y actividades propias de todo médico no guardan relación con la conducción de vehículos a motor, es también lo cierto que la plaza convocada no es simplemente la de
. Médico
sino la de Médico de las Unidades de Hospitalización a Domicilio, que no es lo mismo, lo que ineludiblemente obliga a considerar como tarea propia de ese puesto de trabajo el desplazamiento a esos domicilios. Una elemental exigencia de eficacia y economía implica la realización de aquellos por medio de vehículos a motor. Esa misma exigencia de eficacia y economía, convierte en acertada la decisión de la administración demandada de exigir la autorización administrativa para conducir vehículos a motor del tipo B1 como opción preferente a la de tener que contratar un conductor para cada uno de los médicos. Lleva razón la administración al afirmar que el médico que ostenta esa autorización administrativa es más idóneo para ese puesto de trabajo que el que no lo tiene. En consecuencia la administración demandada, en el ejercicio de sus potestades de autoorganización, perfectamente puede exigir uno u otro perfil para una plaza concreta siempre y cuando ese perfil se configure de un modo objetivo como es el caso
Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, del 24 de septiembre de 1998, se recoge:
En el caso de autos el recurrente ciertamente no es un Agente de Extensión Agraria con destino en una agencia comarcal, sino que se trata de un funcionario del Cuerpo Técnico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con destino en la Delegación de Cuenca; pero su puesto específico de Jefe de Sección de Coordinación de Agencias implica, según se ha visto en autos, la necesidad de efectuar desplazamientos, que efectivamente realiza, sin perjuicio de que puedan existir vehículos oficiales con conductor, cuya disponibilidad en todo caso y circunstancia no puede estar garantizada, por lo que la conducción individual se convierte en aspecto propio de la función de coordinación que desempeña, circunstancia que no ha sido contemplada en las relaciones de puestos de trabajo a la hora de valorar las particulares condiciones de los mismos a efectos de la fijación de su complemento específico pero que es indudablemente merecedora de una cuantificación en cuanto comporta una especial penosidad o peligrosidad que no está presente en otros puestos donde aquella conducción no se exige o no está presente en el desempeño de los cometidos de los funcionarios destinados en los mismos, ante lo que deben serle de aplicación los argumentos que se han expuesto más arriba, para estimar su recurso. Por último, en cuanto al artículo 23.3, b), en cuanto prohíbe que pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, no se produce vulneración del precepto, ya que esta norma no puede ser interpretada en el sentido de que se impida reconocer y valorar a efectos de la cuantificación del complemento específico, único en todo caso, la concurrencia de dos o más de los factores que inciden en su concesión y cuantía de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero de dicho -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- que es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, donde además de los que tuviera en cuenta la Administración al aprobar la correspondiente relación de puestos de trabajo ha omitido el que reclaman el recurrente, por lo que dándose el presupuesto o factor legal requerido procede acceder a su concesión
.
En el caso que nos ocupa, según entendemos, la exigencia del permiso de conducir como requisito o condición de acceso al puesto de trabajo de Inspector de Servicios Sociales ha de ponerse en conexión con el contenido funcional del puesto de trabajo –el establecimiento de tal requisito limitativo en el derecho de acceso a la función pública, para estimarse proporcionado y justificado, ha de entenderse relacionado con las funciones propias del puesto de trabajo-.
Aun cuando, entre las funciones típicas
o tasadas por la normas de aplicación (Decreto Foral 48/2011) del puesto de Inspector no se encuentre la de conducción, en la medida en que a los inspectores, o a algunos de ellos, se les exija conducir para desplazarse a los distintos centros donde han de desempeñar la inspección, tal tarea de conducción ha de reputarse como propia del puesto de trabajo.
Y, en tanto en cuanto, dicha función comporta un plus
de peligrosidad, procedería reconocer el complemento reclamado.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que reconozca el complemento retributivo de especial riesgo reclamado por los interesados, Inspectores de Servicios Sociales, en la medida en que se les exija conducir para el desempeño de su puesto de trabajo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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