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Función Pública
Gaia: La falta de resolución del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia interpuesto frente a su cese del puesto de trabajo que ocupaba como funcionaria interina.
Función pública
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
El 17 de enero de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la falta de resolución de un recurso de alzada interpuesto frente a su cese del puesto de trabajo que ocupaba.
En dicho escrito, exponía que:
Dicho recurso de alzada todavía no se había resuelto.
Solicitaba que se resolviera el recurso de alzada presentando, que se acompañaba a la queja, y que se declarara la nulidad del cese.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 31 de agosto de 2018, doña (…), interpone recurso de alzada contra la Resolución 180/2018, de 30 de julio, de la Directora General de Justicia, por la que se acuerda el cese de doña (…) de la adscripción temporal del puesto que ocupa de forma interina en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia nº 8, en la localidad de Pamplona.
La recurrente solicita, que se anule la Resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho y se estime el recurso en el sentirlo de no haber lugar al cese por falta de capacidad. Con el argumento de que, a su juicio, las pruebas presentadas en su día, por la Letrada de la Administración de Justicia no son suficientes para demostrar la falta de capacidad que motivó el cese de la Sra. (…).
Por ello, se consideraba necesario para resolver el recurso de alzada, dar traslado de las alegaciones efectuadas por la recurrente a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 para que informase lo que estimare oportuno sobre las mismas.
Siendo emitido el informe de la Letrada de Administración de Justicia con fecha 12 de diciembre de 2018, manifestando siguiente:
Me ratifico en el informe emitido por mi en fecha 5 de junio de 2018
.
De tal manera, que con fecha 10 de enero de 2019, se elevó a la Secretaría General Técnica del Departamento, copia del expediente, informe jurídico y propuesta de resolución, desestimatoria del recurso interpuesto”.
A dicho informe se acompañaba una copia de la Orden Foral 10/2019, de 6 de febrero, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la autora de la queja contra la Resolución 180/2018, de 30 de julio, de la Directora General de Justicia, por la que se acordó su cese de la adscripción temporal del puesto que ocupaba en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona-Iruña.
Con el fin de aclarar las cuestiones suscitadas por la autora de la queja, y a efectos de un adecuado pronunciamiento sobre las mismas, el 20 de febrero de 2019 la institución solicitó al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, la remisión de una copia del expediente de cese.
El 21 de febrero de 2018 esta institución recibió la documentación solicitada.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el cese de la interesada del puesto de trabajo que, como funcionaria interina, ocupaba en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Pamplona-Iruña.
El acto administrativo objeto de queja, por suponer apartar a la interesada del ejercicio de un puesto de trabajo que venía desempeñando en la Administración pública, tiene naturaleza gravosa o desfavorable, e incide sobre el ejercicio del derecho constitucional contemplado en el artículo 23.2 de la Constitución. Este derecho tiene carácter de fundamental y es susceptible de amparo constitucional (artículo 53.2 de la Constitución).
El cese solicitado se fundamentó en la causa prevista en el apartado primero del artículo 10, letra h), en relación con el apartado segundo de dicho artículo, de la Orden Foral 10/2014, de 17 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establecen las normas de gestión de personal temporal para las plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.
En dichos preceptos se establece lo siguiente:
“El cese de los funcionarios interinos se producirá cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
(…)
h) Por manifiesta falta de capacidad o rendimiento.
(...)
La autora de la queja viene a alegar que el Tribunal Supremo, mediante la posterior Sentencia 4193/2017, de 21 de noviembre, dictada en un proceso casacional, analizando una norma andaluza que, en lo que se refiere a la causa de cese aplicada, es sustancialmente igual, habría considerado nula la misma.
A este respecto, se aprecia que la norma reglamentaria andaluza, contempla, como una de las circunstancias determinantes del cese del personal funcionario interino de la Administración de Justicia, la manifiesta falta de capacidad, así como el rendimiento insuficiente, siempre y cuando no comporte responsabilidad disciplinaria
[artículo 15 g)]. La norma foral, también de rango reglamentario, como se ha apuntado, contempla que el cese de los funcionarios interinos puede producirse por manifiesta falta de capacidad o rendimiento
.
El pronunciamiento del Tribunal Supremo trae causa de la Sentencia 1311/2016, de 9 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se declara la nulidad de la medida de cese basada en falta de capacidad o de rendimiento insuficiente, autónomamente considerada y desvinculada, por lo tanto, de un procedimiento de naturaleza sancionadora o disciplinaria.
En la citada Sentencia se razona:
“En relación con la causa de cese prevista en la letra g) del artículo 15 debe alcanzarse distinta conclusión. Si bien no estamos ante una sanción en sentido estricto, sino ante una causa de extinción, es indudable que la naturaleza de la medida de cese comparte las notas de la definitoria de las sanciones, no en vano para la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578)es una sanción y para el Reglamento General del Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 796/2005 (RCL 2005, 1550) , lo es la separación del servicio. Y lo que carece de toda justificación, a juicio de esta Sala, es que el mantenimiento de una conducta que no puede dar lugar a la incoación de un expediente disciplinario, por no ser subsumible en alguna de las muy diversas faltas que se tipifican en este Reglamento, y que por tanto no pueda ser sancionada siquiera con apercibimiento, devenga en la consecuencia drástica de cese en el puesto de trabajo, esto es, en la más gravosa de las sanciones que puede imponerse a un funcionario. Que la LOPJ (RCL 1985, 1578)disponga que los funcionarios interinos serán cesados según los términos que establezca la Orden Ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma, no otorga a las Comunidades Autónomas un poder ilimitado a la hora de establecer las causas de cese. Y en este caso es evidente que se ha incurrido en una extralimitación al prever la consecuencia más gravosa posible no a la comisión de una infracción que haya dado lugar a la imposición de sanción, sino al simple mantenimiento de una conducta que no se halla tipificada como falta ni resulta por tanto merecedora de sanción.
La falta de capacidad, para ser manifiesta, y poder ser por tanto apreciada, al igual que ocurre con el rendimiento insuficiente, debería manifestarse en alguna de las muchas conductas subsumibles en los artículos 7 y siguientes del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario, tales como el incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño o el retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones cuando no constituya falta más grave. Es decir, para que la incompetencia sea objetiva debe poder asimilarse al menos a alguna de las conductas que la norma considera faltas leves, de lo contrario se estará dotando a la Administración de un altísimo grado de discrecionalidad a la hora de decidir cuándo cesar a un funcionario interino, por más que se prevea la incoación de un previo procedimiento.
Volviendo a la primera consideración hecha en este fundamento, esto es, la naturaleza fundamentalmente sancionadora de esta media de cese independientemente de la denominación formal que se le otorga en la disposición impugnada, corroborada por la calificación que le otorga la LOPJ (RCL 1985, 1578) , y habida cuenta de la necesaria aplicación de los principios del Ius Puniendi del Estado al derecho administrativo sancionador, debe partirse del art. 25.1 de laConstitución (RCL 1978, 2836). Dicho precepto consagra el principio de legalidad de los delitos y faltas penales y de las infracciones administrativas, así como de las penas y de las sanciones. En el ámbito de las sanciones administrativas, comporta una doble garantía: material, que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes (tipicidad) y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones (reserva de ley), ( S.S.T.C. 11/81 (RTC 1981, 11) , 15/81 (RTC 1981, 15) , 3/88 (RTC 1988, 3) , 101/88 (RTC 1988, 101) , 61/90 (RTC 1990, 61) ...).
Ello implica necesariamente que sólo podrán ser impuestas las sanciones específicamente previstas para la infracción, y éstas no son otras que las establecidas en el precitado LOPJ (RCL 1985, 1578), y únicamente para las conductas tipificadas en la Ley, sin que pueda sancionarse con el cese por un hecho no tipificado. Consiguientemente, la consecuencia de cese impuesta a la manifiesta falta de capacidad y a un rendimiento insuficiente que no hubiera dado lugar a responsabilidad disciplinaria, además de constituir una sanción atípica, vulnera, como sugiere la recurrente, el principio de jerarquía normativa, vicio de legalidad ordinaria que no obstante no es revisable a través del estrecho cauce procesal elegido al efecto, incurriendo en un vicio de nulidad de pleno derecho por vulneración del CE (RCL 1978, 2836)”.
El Tribunal Supremo viene a confirmar la conclusión del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en este extremo, formulando, entre otras consideraciones, las siguientes:
“Pues bien, partiendo de este mandato legal de equiparación del régimen jurídico de los funcionarios interinos y los de carrera que establece la LOPJ (RCL 1985, 1578) , sin más salvedades que las que sean adecuadas a la naturaleza de su condición, no cabe duda de que la medida de cese no está prevista para los funcionarios titulares en los supuestos en que se aprecie la manifiesta falta de capacidad o el rendimiento insuficiente en el desempeño de su puesto de trabajo, lo que, sin embargo, según la norma impugnada, podrá determinar el cese de los funcionarios interinos (…).
No podemos compartir esta posición de partida del escrito de interposición de la Junta de Andalucía cuando afirma que la carencia de estabilidad en el empleo es una razón que justifica la diferencia objetiva en el trato a los funcionarios interinos, al permitir acordar el cese por razones que no están previstas para los funcionarios de carrera. Este planteamiento de la Administración demandada colisiona frontalmente con los principios más elementales en materia de igualdad en el empleo, expresión del mandato de igualdad y no discriminación del art. 14 de la CE (RCL 1978, 2836) y del art. 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Principios que por otra parte han sido recogidos, con fuerza expansiva indudable, en la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , que recoge el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 marzo 1999 y establece la obligación de los Estados de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, a lo mas tardar el 10 de julio de 2001. Así, reconoce la Directiva citada el Principio de no discriminación (acuerdo marco anexo, cláusula 4) estableciendo que «1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
Que el funcionario interino no tenga derecho a la fijeza en el puesto de trabajo -por usar la misma expresión del art. 489.2 de la LOPJ (RCL 1985, 1578) - no significa que no tenga derecho a la estabilidad en el empleo, dentro de la peculiaridades de su régimen, y por ello, su cese solo podrá acordarse como de una de las causas previstas en la LOPJ (RCL 1985, 1578) (cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia que justificaron el nombramiento) o como consecuencia de la imposición de la sanción de cese, cuando incurra en infracción disciplinaria grave o muy grave. Es cierto que la LOPJ (RCL 1985, 1578) establece que los funcionarios interinos cesaran «[...] según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma [...]» y, en todo caso, en los ya citados de provisión de vacante, reincorporación del titular o desaparición de las razones de urgencia, además de la de sanción de cese. Pero no cabe duda de que esa remisión de la LOPJ (RCL 1985, 1578) a la disposición reglamentaria para acordar los términos del cese no constituye una habilitación incondicionada a la norma reglamentaria, que en todo caso habrá de respetar los principios legales que regulan la relación de servicio del funcionario interino. Principios que, ya lo hemos explicado, están presididos por el mandato de no discriminación, por lo que, en la expresión de la cláusula 4 del anexo de la Directiva 199/70 (LCEur 1999, 1692) , no se les podrán imponer ninguna condición «[...] menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
Por tanto, con la disposición recurrida la Administración recurrente se ha habilitado a sí misma, en los preceptos que han sido declarados nulos por la sentencia recurrida, de la facultad de imponer una medida que, objetivamente considerada, tiene una carácter aflictivo tan severo como es el cese en el puesto de trabajo por causas ajenas a las previstas por la LOPJ (RCL 1985, 1578). La aflictividad de la medida de cese es obvia, pues está prevista como una sanción específica para los funcionarios interinos en el art. 538 de la LOPJ (RCL 1985, 1578) , y aún en este ámbito sancionador, exclusivamente por la comisión de faltas disciplinarias graves y muy graves. Pues bien, esta previsión reglamentaria, decimos, requiere sin duda de una justificación exhaustiva que permita constatar que, aun siendo el efecto de la medida de cese equivalente a la sanción más grave posible, sin embargo su presupuesto de aplicación no es coincidente con alguno de los comportamiento que se tipifican en el art. 536 de la LOPJ (RCL 1985, 1578) como infracciones disciplinarias en las que pueden incurrir los funcionarios de la Administración de Justicia, también los interinos. Si esta coincidencia puede apreciarse -que es la tesis de la sentencia recurrida-, se estaría aplicando, al margen del procedimiento sancionador y sin ejercer la potestad sancionadora, una medida de cese que, objetivamente considerada tiene un contenido sancionador, a una conducta que no se ha tipificado como infracción en la ley, y además lo sería sin seguir un procedimiento disciplinario, vulnerando así el art. 25 de la CE (RCL 1978, 2836) en cuanto exige que las medidas de naturaleza sancionadora se tipifiquen (principio de predeterminación normativa) por una norma de rango legal (principio de reserva formal de ley) y que tal responsabilidad sea exigida por quien ostenta la potestad sancionadora a través de un procedimiento que respete las garantías básicas del derecho sancionador.
(…)
No cabe negar que en determinadas situaciones o respecto a determinados puestos de trabajo, se pueda constatar que el tiempo que el funcionario interino necesita para adaptarse a los requerimientos específicos, unido a la temporalidad intrínseca a la situación de vacante, requerirá de alguna medida para garantizar la adecuada prestación del servicio público. Pero tales situaciones pueden solucionarse bien con el necesario apoyo al funcionario interino, para adquirir las destrezas y capacidades necesarias mediante las actuaciones de formación específicas, bien, en última instancia, con la reubicación en otro puesto de trabajo demandado de cobertura por funcionario interino, satisfaciendo de esta forma el mandato de trato no menos favorable que el personal fijo equiparable (funcionario de carrera) que impone la Directiva 199/70 (LCEur 1999, 1692). Las obligaciones de promoción de las oportunidades de trabajo constituyen parte de las obligaciones que debe respetar la Administración como empleadora de personal interino, y así lo establece la cláusula 6 del anexo de la Directiva 199/70 (LCEur 1999, 1692) sobre obligaciones del empleador sobre información y oportunidades de empleo, cuando prevé que «[...] (cláusula 6) [...] 2. En la medida de lo posible, los empresarios deberán facilitar el acceso de los trabajadores con contrato de duración determinada a las oportunidades de formación adecuadas para mejorar su cualificación profesional, el desarrollo de su carrera laboral y su movilidad profesional». La medida de cese prevista en la orden impugnada desconoce por completo esta obligación de promover y adoptar medidas de formación como medio para superar el desajuste entre las habilidades del funcionario interino y los requerimientos del puesto de trabajo, y además cercena injustificadamente sus oportunidades de carrera laboral y movilidad profesional, al excluirle de la bolsa de empleo y, por tanto de optar a otro nombramiento.
Si lo primero, el cese en el puesto de trabajo resulta incoherente y por ello injustificado, por la propia configuración del sistema de acceso a la bolsa de empleo -que atiende y garantiza el respeto a los principios de mérito y capacidad-, lo segundo, la exclusión de la bolsa de trabajo, carece de la más mínima proporcionalidad, pues impide que el funcionario interino pueda ser nombrado para otro puesto de trabajo en que no se observara aquel desajuste. Sin duda la sentencia de instancia acierta cuando califica esta medida de aflictiva y objetivamente indistinguible de la sanción de cese, prevista tan sólo para las infracciones legalmente tipificadas, y por ello aprecia la vulneración de principio de legalidad, en su manifestación de reserva de ley y predeterminación normativa, que exige el art 25 de la CE para la imposición de cualquier sanción. En consecuencia, no ha aplicado indebidamente el art. 25, 1 de la CE, ni ha inaplicado el art. 23 en relación al art. 103, 3 de la CE. el motivo de casación no puede prosperar”.
A criterio de esta institución, los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Supremo que se han expuesto, mutatis mutandi, son aplicables a la causa de cese del puesto de trabajo objeto de queja.
El cese, que, materialmente, tiene naturaleza sancionadora se produce en aplicación de una causa contempladaex novoen un reglamento (no en la ley), y al margen de las garantías propias de los procedimientos sancionadores o disciplinarios. Y la causa aplicada, así configurada, no está prevista en relación con la extinción de la relación de servicio de los funcionarios, por lo que se incurriría en la discriminación a que apunta el Tribunal Supremo.
Es cierto que, en el caso de la norma foral, la consecuencia del cese no es necesariamente la exclusión automática
de la bolsa de trabajo y que, en este extremo, aquella norma no es idéntica a la andaluza; pero esta diferencia, a los concretos efectos que nos ocupan, no es relevante, pues lo razonado en las sentencias que se han citado lleva a concluir la nulidad de la causa de cese propiamente dicha y, por derivación –y, si se quiere, con mayor razón, por desproporción-, la exclusión de la citada bolsa.
Partiendo de ello, por lo razonado, la institución considera que el acto objeto de queja incurre en nulidad radical o de pleno derecho, pues lesiona el derecho constitucional de acceso a la función pública, que comporta el ejercicio pacífico de la función encomendada y que, en su caso, la separación cuenta con amparo legal suficiente.
El grado de nulidad señalado deriva de lo previsto por el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Por otra parte, aun cuando se asumiera que la causa de cese reglamentariamente establecida es conforme a la ley y puede producir efectos (por lo razonado, esta no es la posición de esta institución), habrían de respetarse las garantías del procedimiento establecido a tal efecto y, en particular, la de motivación suficiente de la decisión y prueba de los elementos que la sustenten.
El procedimiento previsto en el reglamento dispone que:
Una vez cumplimentados estos trámites, se resolverá en el plazo de diez días.
De lo dispuesto en la letra a) y, en particular, de la referencia a los medios de prueba de que quiera valerse
, se concluye que la propuesta motivada del responsable de la oficina o servicio judicial es condición necesaria, pero no suficiente, para acordar el cese.
Asimismo, del procedimiento señalado, por su carácter contradictorio y por la naturaleza particularmente gravosa o aflictiva de la decisión, se concluye que es el órgano instructor y, en su caso, el competente para resolver, quienes han de valorar específicamente las pruebas y, llegado el caso, motivar en grado suficiente las razones por las cuales se acuerda el cese.
En el caso que aquí ocupa, la Dirección General de Justicia entendió probada la concurrencia de la causa por la mera declaración escrita suscrita por la Letrada de la Administración de Justicia y por la Magistrada, deteniéndose la resolución de cese en dar una respuesta a lo que informó la Comisión de Personal, pero no así en resolver, con el grado exigible a un acto de esta naturaleza, sobre las concretas alegaciones presentadas por la autora de la queja, con las que pretendía contradecir las afirmaciones contenidas en el escrito que sirvió de fundamento para su cese, o sobre las pruebas eventualmente a considerar o practicara. Así, en la resolución de cese se recoge:
Una vez finalizado el periodo de alegaciones, se puede observar como en el Informe emitido por la LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona, y la Magistrada titular del mismo de fecha 6 de junio de 2018 y que se da aquí por reproducido, se pone de manifiesto que la falta de capacidad de la Sra. (…) para realizar con eficacia el desempeño de las obligaciones inherentes al puesto de trabajo para el que fue designada en el mencionado Juzgado, con consecuencias para el funcionamiento normal del mismo. Y analizadas las alegaciones emitidas por la Sra. (…) y el Informe de la Comisión de Personal se considera que no destruyen la presunción de credibilidad y validez de los hechos señalados por la LAJ sobre la Sra. (…) por lo que se considera probada la falta de capacidad de doña (…) para realizar sus funciones como funcionaria interina en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia nº 8
.
En nuestro criterio, lo expuesto no constituye una motivación suficiente del cese y, en la práctica, viene a invertir la carga de la prueba, pues no es la interesada la que ha de acreditar que no concurre la causa de incapacidad o falta de rendimiento, sino al órgano administrativo justificar la concurrencia.
Tampoco en la orden foral por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la interesada frente a la resolución de cese se analizan las alegaciones presentadas por la cesada, dándose por válida la valoración contenida en la resolución originaria.
El artículo 16 b) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta a este para dirigir recomendaciones o recordar los deberes legales a los órganos competentes y al personal al servicio de las Administraciones públicas para procurar corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios de la Administración.
Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que anule y deje sin efecto la resolución objeto de queja.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que anule y deje sin efecto la resolución objeto de queja, por la que se dispone el cese de la interesada en el puesto de trabajo que ocupaba como funcionario interina.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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