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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/259) por la que se recuerda al Departamento de Derechos Sociales, en la tramitación de los procedimientos de su competencia, el deber legal de velar por el derecho a la protección de datos personales de los interesados, adoptando medidas para evitar tratamientos no consentidos o no autorizados por la ley.

2018 ekaina 11

Función Pública

Gaia: Desacuerdo con el cambio de puesto y condiciones de trabajo de un funcionario Empleado de Servicios Generales así como la falta de respuesta de respuesta a una reclamación formulada al respecto y la difusión de dicha reclamación a través de Whatsapp.

Función pública

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 4 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con el acuerdo adoptado por la Dirección de la Residencia […], de Estella-Lizarra, de modificación de los criterios de movilidad interna del personal, así como por la falta de contestación a una reclamación presentada sobre el asunto.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 3 de mayo de 2018 se recibió el informe emitido por dicho departamento, en el que se expone lo siguiente:

    “En relación con el primer aspecto, indicar, según pone de manifiesto la propia Dirección del Centro […], que no se ha realizado ninguna modificación de los criterios de movilidad interna, que se mantienen vigentes y se aplican a principios de cada año sobre las vacantes existentes en el Centro.

    Cuestión distinta es la asignación de tareas a los trabajadores por parte de la dirección del Centro, que, a la vista de la acumulación de la carga de trabajo que se produce en la primera planta del Centro donde se encuentran la mayoría de personas dependientes de la residencia, ha planteado una rotación del personal a modo de prueba, en el que durante el turno de mañana rotan ocho trabajadores de servicios generales de las diferentes plantas del centro para repartir el exceso de trabajo de la primera planta. Dicha redistribución de tareas no supone modificación de turno de trabajo ni de horario ni unidad. Lo anterior es consecuencia lógica de las funciones y competencias de la Dirección del Centro, que siguiendo las directrices de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas dirige y organiza las actuaciones que supongan una mejora de la atención a las personas residentes en el centro, intentando dentro de esa finalidad preservar un óptimo clima laboral de los trabajadores del centro, evitando en lo posible las sobrecargas de trabajo que se pueden generar en los distintos puestos de trabajo.

    La medida propuesta, que como se indica se realiza a modo de prueba, se evaluará en su conjunto al finalizar la misma, comprobando el resultado obtenido.

    Estas adaptaciones de las tareas de los trabajadores a las necesidades de los usuarios y del Centro es un hecho habitual en la residencia, ya que por necesidades del servicio se suelen realizar pequeñas modificaciones en rutinas de trabajo de los distintos puestos a causa del incremento de cargas laborales en momentos puntuales.

    En cuanto al escrito presentado con fecha 14 de marzo de 2018 por don […] con destino a la Directora de la Residencia […] de Estella-Lizarra, en el que solicita que no se le modifiquen las condiciones de trabajo, le informo que en los próximos días la Directora del Centro procederá a su contestación, que se pronunciará en el sentido anteriormente expuesto, es decir, que no ha existido modificación de las condiciones de trabajo en el centro ni de los criterios de movilidad interna del personal sino mera organización interna de tareas con el objetivo de mejorar las cargas de trabajo y atender de la mejor forma posible a las personas residentes en el Centro […], que es el verdadero objetivo de la Agencia”.

  3. El 7 de mayo de 2018 se recibió en esta institución un nuevo escrito del autor de la queja, que manifestaba:
    1. Que tiene constancia de que personal de la residencia ha tenido acceso al contenido de la instancia que dirigió a la directora, por cuanto se encuentran circulando fotografías de la misma por la aplicación de whatsapp.
    2. Que, en consecuencia, se ha producido la vulneración de la confidencialidad y de su derecho a la protección de datos personales.
  4. Recibido este último escrito, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando información al respecto.

    El 4 de junio de 2018 se recibió el informe del departamento, en el que se expone:

    Desconocemos la veracidad de lo afirmado por el Sr. […]. En todo caso, ni la Dirección del Centro Residencial ni la Dirección de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas han tenido participación de ningún modo en la supuesta difusión del escrito.

  5. Como ha quedado expuesto, la queja se interpone por lo que se considera un cambio indebido del puesto y condiciones del trabajo del interesado, funcionario adscrito a la Residencia […], de Estella-Lizarra, con puesto de trabajo de Empleado de Servicios Generales, por considerarse que se incumplen los criterios de movilidad del personal.

    Asimismo, motiva la queja la falta de respuesta a una reclamación formulada sobre el asunto (fechada el 14 de marzo de 2018), y la difusión de dicha reclamación a través de Whatsapp.

    Por parte del Departamento de Derechos Sociales, se niega que haya habido un cambio de los criterios de movilidad de personal, señalándose que esta se lleva a cabo a principios de cada año respecto a las plazas vacantes. Se indica que la actuación objeto de queja consistió en una redistribución de tareas entre los empleados de Servicios Generales, acordada por la acumulación de la carga de trabajo habida en la primera planta de la residencia, donde residen la mayor parte de personas dependientes.

    Respecto a la falta de respuesta al escrito del interesado, se indica que va a cursarse en breve, en similares términos a los expresados en el informe emitido con ocasión de la queja.

    Y, en lo que se refiere a la difusión del escrito del interesado, en el informe del Departamento de Derechos Sociales, se expone que se desconocen las circunstancias y que, en todo caso, los órganos de dirección correspondientes no han participado en dicha difusión.

  6. El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD), establece que:
    1. “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
    2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

      La LOPD, además de exigir el consentimiento para el tratamiento de los datos personales por parte de los afectados, regula en su artículo 4 el denominado principio de calidad de los datos. El apartado 2 del citado artículo 4 dispone que: Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

      Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, ha perfilado este derecho al consentimiento del afectado: consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).

      Asimismo, en la misma sentencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con estos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.

      De lo expuesto, cabe concluir que, para utilizar los datos de carácter personal en fines distintos de los que motivaron su recogida, se hace preciso nuevamente el consentimiento del interesado.

  7. A la misma conclusión lleva el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (aplicable a partir del 25 de mayo de 2018), que, en sus artículos 6 y 7, sienta la regla general del consentimiento como fundamento de la licitud del tratamiento.
  8. En el caso que nos ocupa, según expone el interesado, tras presentar su solicitud-reclamación ante el órgano administrativo, tuvo conocimiento de que la misma se difundió vía whatsapp, pues él la recibió por dicha vía.

    Aunque en el informe del Departamento de Derechos Sociales se señala que se desconocen estos hechos, lo cierto es que se trataría de un procedimiento tramitado bajo la responsabilidad del órgano administrativo.

    Ello lleva a emitir un recordatorio de deberes legales al Departamento de Derechos Sociales, a fin de que, en la tramitación de los procedimientos de su competencia, vele por el derecho a la protección de datos personales de los interesados, adoptando medidas para evitar tratamientos no consentidos o no autorizados por la ley.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Derechos Sociales, en la tramitación de los procedimientos de su competencia, el deber legal de velar por el derecho a la protección de datos personales de los interesados, adoptando medidas para evitar tratamientos no consentidos o no autorizados por la ley.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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