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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/190) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que analice las exigencias de nivel y titulación para las distintas jefaturas de unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y que, con arreglo al principio de coordinación, procure evitar diferencias significativas entre las mismas, particularmente en los casos en que exista coincidencia en el rango y materia.

2018 apirila 25

Función Pública

Gaia: La disconformidad con que los requisitos de acceso que se exigen para una serie de jefaturas afines de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos sean diferentes.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 7 de marzo de 2018 se recibió en esta institución un escrito de la señora doña […], que actuaba en representación del Sindicato de Personal Administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra (SPA), mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por los requisitos específicos exigidos en varias jefaturas de sección, de negociado y de unidades asimiladas en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, convocadas para su provisión mediante la

    Resolución 105/2018, de 15 de enero.

    En dicho escrito, la autora de la queja exponía que:

    1. A pesar de la identidad de contenidos de varias jefaturas de sección de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, los requisitos de acceso a dichas jefaturas no son coincidentes.

      Así, para el acceso a la jefatura de sección de relaciones laborales y prevención de riesgos del Departamento de Desarrollo Económico, se exige estar en el nivel A y la titulación de derecho, ocurriendo algo similar en el acceso a la jefatura de sección de nóminas y seguros sociales del Departamento de Educación, donde también se exige estar en el nivel A y los títulos de económicas, administración y dirección de empresas o ciencias empresariales.

      Sin embargo, para el acceso a la jefatura de sección de personal del Departamento de Derechos Sociales, se exige estar en los niveles A, B o C, pero no requisitos específicos de titulación, y, para la jefatura de sección de nóminas y seguridad social del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, no se establece ningún requisito específico, ni de nivel, ni de titulación.

    2. Llama la atención que la jefatura de nóminas y seguridad social del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que es la que abarca a mayor número de personal y de la que depende la emisión de criterios conjuntos, no tenga establecido ningún requisito específico de acceso, mientras que, para la jefatura de negociado de gestión de personal de la secretaría general técnica del mismo departamento, se exija estar en el nivel B.
    3. Asimismo, resulta llamativa la disparidad de criterios en las jefaturas que cuentan con requisitos específicos. No hay ni coincidencia en el nivel, ni en las titulaciones exigidas, cuando estas se exigen.
    4. Observando la disparidad de requisitos específicos existentes, puede considerarse que la actuación administrativa al establecer dichos requisitos es arbitraria y discriminatoria.
    5. A la hora de establecerse los requisitos específicos de acceso a las jefaturas mencionadas, no se ha contemplado a los diplomados o graduados en relaciones laborales.
    6. No está conforme con el hecho de que, para la jefatura de sección de orientación, se exija el nivel A y haber sido nombrado para un puesto de Titulado Superior de Empleo.

      A este respecto, ha de considerarse que no ha habido convocatoria alguna de selección para dicho puesto de trabajo por parte de la Administración, y que el mismo existe actualmente en virtud de un proceso de reconversión aprobado mediante un acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de julio de 2017. En virtud de este acuerdo, únicamente ocho empleados, entre ellos el titular actual de la jefatura, pasaron a ostentar la citada categoría profesional, no siendo posible para el resto del personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra optar al señalado proceso de reconversión, con lo que se han limitado en exceso los requisitos específicos de acceso a la jefatura de sección de orientación.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitándole que informara sobre el asunto.

    El 9 de abril de 2018 se recibió el informe emitido, del que se traslada una copia a la autora de la queja.

    En el citado informe, se expone, en resumen, lo siguiente:

    1. Los requisitos específicos para acceder a cada una de las jefaturas citadas vienen determinados por la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, según la modificación aprobada por Decreto Foral 112/2017, de 13 de diciembre. La convocatoria que ha motivado la queja se limita a recoger lo dispuesto por dicho decreto foral.
    2. Cada departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es autónomo para decidir, previo informe justificativo, qué requisitos considera necesarios para el acceso a cada una de sus jefaturas, teniendo en cuenta para ello las funciones que los distintos decretos forales de estructuras orgánicas atribuyen a las mismas.

      En este sentido, y en relación con las unidades orgánicas citadas en la queja, considerando las funciones atribuidas a las mismas (se transcriben en el informe emitido), cada departamento ha determinado los requisitos exigibles.

    3. La Administración de cuenta con la potestad de autoorganización de sus recursos, de naturaleza discrecional, que es la ejercida en el caso objeto de queja, y que lleva a que cada departamento cuente con un grado de autonomía para decidir, justificadamente, sobre los requisitos para el acceso a las jefaturas.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los diferentes requisitos de acceso que se exigen para una serie de jefaturas (fundamentalmente, de sección y relacionadas con la gestión de recursos humanos) de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
  4. La concreción de los requisitos específicos de acceso a cada una de las jefaturas supone el ejercicio de la potestad de autoorganización legalmente reconocida a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    El ejercicio de dicha potestad, al ser discrecional, conlleva que la Administración disponga de un margen de decisión respecto al establecimiento de tales requisitos específicos. Conforme a tal margen, la Administración goza de libertad para poder determinar qué titulaciones considera las más adecuadas para cada puesto de trabajo, pudiendo hacerlo en base a la experiencia seguida hasta entonces, o con un criterio amplio de algunas o todas las titulaciones, o con un criterio de un nuevo planteamiento para la reorganización o actualización de sus servicios públicos, etcétera; y también puede determinar cuáles son los niveles más adecuados para cada puesto de jefatura, si un A, un B, un C, o los tres indistintamente.

    La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la competente para decidir si crea unas u otras jefaturas de sección o negociado (o unidades equivalentes), cuál es, en cada caso, su denominación más adecuada, cuáles son sus funciones específicas, y en qué servicio, dirección general, departamento u organismo público deben estar integradas. Con esa misma libertad, puede determinar en cada caso concreto cuál o cuáles son las titulaciones más idóneas y cuáles los niveles correspondientes, así como otros requisitos específicos que considere oportuno.

  5. Sin perjuicio de reconocer lo anterior, procede señalar que, por su naturaleza discrecional, el ejercicio de esta potestad está sujeto al deber de motivación de las decisiones [en este sentido, el artículo 35.1, letra g), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, en relación con el artículo 7.1 letra c), de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra].

    Asimismo, ha de ponderarse que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra actúa con personalidad jurídica única (artículo 2 de la Ley Foral 15/2004), y que ha de ajustar sus actuaciones y funcionamiento al principio de coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos [artículo 3.2, letra h), de la citada ley foral]. Este principio de coordinación está presente en la regulación de la materia de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra -en este sentido, el artículo 57.2, letra c), de la Ley Foral 15/2004, que atribuye al departamento competente en materia de función pública la resolución de recursos de alzada interpuestos frente a actos dictados en la misma, o el Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero, por el que se delimitan las funciones en materia de personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral, en el que se atribuyen funciones directivas y de emisión de instrucciones al mismo departamento-.

    La virtualidad de tales principios generales, según entiende la institución, constituye un límite a considerar en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración que nos ocupa, y lleva a concluir, en lo que concretamente afecta a la queja, que la exigencia de requisitos para el acceso al desempeño de jefaturas, si las funciones atribuidas a las mismas son sustancialmente similares o equiparables, ha de ser también sustancialmente similar. No se trata de afirmar la necesidad de una igualdad absoluta, homogeneidad o uniformidad en la determinación de los requisitos, pero sí de garantizar que las decisiones guarden coherencia interna y que las diferencias, de haberlas, sean motivadas y puedan entenderse proporcionadas y justificadas por razones de fondo.

  6. En el caso objeto de queja, según considera esta institución, se aprecian divergencias en los requisitos exigidos para el acceso a determinadas jefaturas que pueden considerarse afines.

    En este sentido, se observa que, para el acceso a la jefatura de la Sección de Nóminas y Seguros Sociales del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, no se exige ningún requisito específico (de modo que cualquier funcionario, de cualquier nivel y con cualquier titulación, podría aspirar al puesto), y, en cambio, para acceder a la jefatura de la Sección de Nóminas y Seguros Sociales del Departamento de Educación, se restringe el acceso a titulados de grado o licenciatura en económicas, administración y dirección de empresas o de grado o diplomatura en ciencias empresariales (lo que conlleva requisitos de nivel, A o B, y de titulación universitaria en el área de ciencias económicas o empresariales).

    También se observa que, para el acceso a la jefatura de sección de relaciones laborales y prevención de riesgos del Departamento de Desarrollo Económico, se exige, concretamente, licenciatura o grado en derecho, mientras que, para la jefatura de la sección de personal del Departamento de Derecho Sociales, el acceso está abierto a funcionarios de niveles A, B y C.

    Entre tales unidades orgánicas puede haber determinadas diferencias o matices en la atribución de funciones, pero no parece justificado que, siendo unidades orgánicas del mismo rango en la estructura orgánica (secciones) y referentes a la misma materia (personal o relaciones laborales), los mismos lleguen al punto de motivar que, en algunos casos, se exijan titulaciones universitarias específicas (no ya solo nivel A o B), y, en otros, se adopten decisiones tan diferentes (no precisar requisitos específicos o permitir el acceso a los funcionarios de niveles A, B y C).

    Por ello, se formula una recomendación, a fin de que se analicen las exigencias de nivel y titulación previstas para las jefaturas de unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y, con arreglo al principio de coordinación, se procure evitar diferencias significativas entre las mismas, particularmente en los casos en que exista coincidencia en el rango y materia.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que analice las exigencias de nivel y titulación para las distintas jefaturas de unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y que, con arreglo al principio de coordinación, procure evitar diferencias significativas entre las mismas, particularmente en los casos en que exista coincidencia en el rango y materia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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