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Función Pública
Gaia: La falta de ejecución por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, de una sentencia en virtud de la cual debe efectuarse una nueva valoración de sus méritos en un concurso para la provisión de una jefatura de sección.
Función pública
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
El pasado 15 de noviembre de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la falta de ejecución de la sentencia firme número 149/2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona-Iruña, en virtud de la cual debe efectuarse una nueva valoración de sus méritos.
En dicho escrito, exponía que:
El 27 de septiembre de 2017 reiteró su petición mediante una nueva instancia (2017/598198) dirigida a este último órgano, no habiendo obtenido respuesta.
Por todo ello, solicitaba que se diese cumplimiento por parte de la Administración al contenido de la Sentencia 149/2015, de 18 de mayo, dictada por Juzgado de lo Contencioso–Administrativo número 1 de Pamplona-Iruña, a la mayor brevedad posible.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, el Departamento señala lo siguiente:
“Por Resolución 1041/2016, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública, se ordena el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia firme nº 149/2015, dictada con fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña en el procedimiento abreviado nº 417/2013, promovido por don […], en materia de función pública.
En la citada Resolución, se ordena al Tribunal Calificador de la convocatoria para la provisión de la Jefatura de la Sección de Gestión del Patrimonio Documental, aprobada por Resolución 1448/2011, de 23 de mayo, del Director General de Función Pública, que efectúe una nueva valoración de los méritos de ambos candidatos de los apartados 2.b) y 2.c) del baremo conforme a los expuesto en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia, manteniendo la valoración de méritos del resto de los apartados invariable, modificando la puntuación en su día otorgada a los aspirantes y, en consecuencia, los resultados definitivos de la fase de concurso y los resultados finales del procedimiento de provisión en su conjunto
.
En cumplimiento de lo anterior, el citado Tribunal Calificador celebra una reunión el día 3 de agosto de 2017, la cual se refleja en el acta correspondiente. En ella, el Tribunal Calificador acata la mencionada sentencia y, en cumplimiento de la misma, establece una nueva puntuación en los términos previstos en la Sentencia nº 149/2015.
La puntuación resultante, tras llevar a cabo la ejecución de la sentencia, es la siguiente:
Doña […]: 59,86.
Don […]: 59,15.
En el caso del Sr. […] se produce un incremento en su nota de 1,60 puntos tras la nueva baremación, puesto que en un primer momento se le había otorgado una puntuación de 57,55 y, finalmente, se le otorgan 59,15 puntos. Ahora bien, este cambio en la puntuación final del Sr. […] no altera el orden de prelación de los candidatos, manteniéndose en primer lugar la Sra. […].
La nueva puntuación antes referida, fue objeto de publicación a través de un anuncio del Tribunal Calificador en el apartado correspondiente al Concurso de méritos para la provisión de 89 jefaturas de sección, negociado y unidades asimiladas. 2011
del portal Web del Gobierno de Navarra el día 6 de septiembre de 2017.
Tal publicación se produjo en los mismos términos que el resto de publicaciones correspondientes a ese procedimiento.
Por lo tanto, y pese a lo manifestado por el autor de la queja, de lo expuesto se observa que, por un lado, la Dirección General de Función Pública ha llevado a cabo la ejecución de la sentencia en los términos en ella recogidos, ordenando al Tribunal Calificador la realización de una nueva valoración siguiendo lo indicado en la resolución judicial. Y, por otro, se constata que el resultado de dicha ejecución fue objeto de publicación, por parte del Tribunal Calificador, siguiendo los cauces habituales en este tipo de procedimientos.
Por último, se debe señalar que, dado que la nueva baremación realizada en ejecución de la sentencia no altera el orden de prelación final de los candidatos, se mantiene el nombramiento de doña […] como Jefa de la Sección de Gestión del Patrimonio Documental del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la ejecución, por parte de la Administración pública, del contenido de la Sentencia 149/2015, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso–Administrativo número 1 de Pamplona-Iruña.
El autor de la queja afirma que ha solicitado en varias ocasiones la ejecución de la referida sentencia, sin conseguirlo.
El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su parte, expone en su informe que el Tribunal Calificador del concurso de méritos para la provisión de la jefatura de sección de gestión del patrimonio documental sí ha ejecutado la sentencia aludida en la queja, habiendo modificado la puntuación reconocida al interesado. Sin embargo, con la nueva puntuación reconocida, el orden de prelación para el acceso a la jefatura no ha variado.
El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias y las demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como el deber de prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Asimismo, el artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
La exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se refiere a estos dos preceptos constitucionales y parte de la obligación de cumplir las resoluciones judiciales y del deber de todas las partes implicadas de colaborar en la ejecución de lo resuelto que el citado artículo 118 de la Constitución prescribe. Esta prescripción constitucional entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, este derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye una actuación contraria al ordenamiento jurídico y a la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Además, el apartado segundo del artículo 103 de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio, establece que: Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen
.
El artículo 103.1 de la Constitución sienta, como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones públicas, el principio de eficacia. Este principio ha sido desarrollado en el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
El principio de eficacia, trasladado al plano procedimental, demanda la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, al tiempo que se relaciona con el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que impone un tratamiento de sus asuntos dentro de un tiempo razonable (artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra).
En el caso objeto de queja, la ejecución de la sentencia dictada en mayo de 2015 se ordenó mediante la Resolución 1041/2016, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública. Sin embargo, dicha Resolución no ha sido ejecutada hasta agosto de 2017.
Por tanto, esta institución garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos ve necesario recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que ejecute las sentencias firmes en las que tenga la condición de parte afectada a la mayor brevedad posible y sin mayores dilaciones.
Además de lo anterior, procede señalar que el interesado, según expone en la queja, se dirigió por escrito en dos ocasiones al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (instancias del 9 de mayo y del 27 de septiembre de 2017), con la finalidad de que se le informara sobre el estado del asunto y, en definitiva, de las actuaciones de ejecución de la sentencia.
Siendo ello así, y habida cuenta de las actuaciones que, según se deriva del informe ahora remitido, se siguieron en el mes de agosto de 2017 por parte del Tribunal calificador, a criterio de esta institución, lo procedente hubiera sido informar al interesado de dichas actuaciones, notificándole personalmente el resultado de las mismas. A este respecto, cabe considerar que no se estaba ya en un trámite ordinario del procedimiento selectivo (se trataba de una actuación seguida varios años después de la finalización del procedimiento, en ejecución de una sentencia que ordenaba revisar la valoración de méritos), y que el interesado, como se ha señalado, había solicitado de forma expresa información sobre el asunto.
En este contexto, a criterio de esta institución, la publicación de un anuncio en la sección correspondiente de la página web hubo de completarse con una comunicación específica al interesado, notificándole de lo actuado, pues se trataba de un acto que afectaba de forma específica a sus derechos e intereses legítimos, realizado mucho tiempo después de la tramitación ordinaria
del procedimiento selectivo, y, además, respecto del cual el autor de la queja había manifestado su voluntad de ser informado. Así se deriva de las reglas referentes a la notificación de actos administrativos (artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), del derecho a una buena administración (artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra), y del derecho de información (artículo 8 de Ley Foral 15/2004).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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