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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/661) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Salud, que reconozcan el complemento por trabajo a turnos y la compensación horaria reclamada por los empleados públicos autores de la queja, por entender que las modificaciones de sus horarios de trabajo así lo determinan conforme a la normativa aplicable.

2018 iraila 24

Función Pública

Gaia: La falta de reconocimiento del complemento específico por trabajo en régimen de turnos rotatorios, así como de la compensación horaria derivada del mismo.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

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Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 25 de julio de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por seis empleados públicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, mediante el que formulaban una queja por la falta de reconocimiento del complemento específico por trabajo en régimen de turnos rotatorios, así como de la compensación horaria derivada del mismo.

    Los interesados exponían que prestan servicio en el citado organismo, adscrito al Departamento de Salud, y que sus funciones consisten en la inspección sanitaria de los mataderos de Navarra.

    Indicaban que, por razón de dichas funciones a desarrollar en los mataderos, tienen unos horarios diferentes al horario general, y que, además, van cambiando según las necesidades.

    Los autores de la queja señalaban en la queja los horarios y turnos que tienen asignados, y venían a indicar que, habiendo reclamado el complemento retributivo por trabajo a turnos y la compensación horaria derivada de tal circunstancia, sus solicitudes no habían sido aceptadas.

    Solicitaban el pago del complemento, con los atrasos correspondientes, y la aplicación de la compensación horaria.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Salud, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    El 7 de agosto y el 23 de agosto de 2018 se recibieron los informes emitidos, que se remiten al criterio expresado en la Orden Foral 138E/2018, de 25 de junio, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, desestimatoria del recurso de alzada que presentaron los interesados acerca del asunto.

    En dicha orden foral, tras exponerse las normas de aplicación, se concluye:

    Pues bien, no cabe entender que los interesados presten sus servicios en régimen de turnos rotatorios habida cuenta de que el artículo 5 del precitado Decreto Foral 4472003 exige para ello la modificación del horario en más de un tercio de las jornadas de trabajo en cómputo trimestral global. Es decir, para determinar si un empleado tiene o no derecho al abono de la compensación por trabajo en régimen de turnos rotatorios se debe tener en cuenta el horario real realizado por el empleado y el número de cambios de horario que supongan rotación, es decir, asignación de distinto turno (mañana, tarde o noche) en cómputo trimestral.

    Y, en el presente caso, por lo que respecta a los referidos horarios, únicamente existe cambio de horario el viernes, día en que se desempeña un turno claramente de mañana sin tramo nocturno, mientras que la diferencia de una o dos horas que pueda existir en la hora de entrada y de salida de lunes a jueves no supone un cambio horario que conlleve asignación de un turno diferente, que sigue siendo los cuatro días señalados de noche-mañana, por lo que la rotación de turnos no alcanza el mínimo de un tercio exigido por la norma”.

    Con fundamento en dicho razonamiento, se deniega el complemento retributivo por trabajo a turnos y, por ende, la compensación horaria, sujeta esta última a la misma causa determinante.

  3. La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece, en su artículo 10.5, que:

    Los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán percibir las compensaciones establecidas por trabajo a turnos, en horario nocturno o en día festivo, únicamente cuando dichas circunstancias concurran en su jornada ordinaria, con exclusión expresa del tiempo de guardia de presencia física o localizada.

    El Decreto Foral 44/2003, de 3 de marzo, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dispone, en su artículo 5, que:

    1. “El personal que trabaje en régimen de turnos rotatorios, entendiéndose por tales aquellos que conlleven la modificación del horario en más de un tercio de las jornadas de trabajo en cómputo trimestral global, verá incrementado el complemento específico que se le asigna en el Anexo 1, en un 6% del sueldo inicial de su nivel o grupo de encuadramiento.
    2. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que trabaje a turnos tendrá además las compensaciones horarias previstas en las correspondientes normas reguladoras de la jornada.

      A estos efectos, se entiende por jornada de trabajo únicamente la jornada ordinaria del personal, fijada reglamentariamente, con exclusión expresa del tiempo de guardia de presencia física o localizada que se realice de conformidad con el artículo 15 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre”.

  4. De acuerdo con la norma reglamentaria citada, el régimen de turnos rotatorios, así definido, se hace depender de que el horario asignado al trabajador varíe en más de un tercio de las jornadas, en un cómputo trimestral. O, lo que es lo mismo, no se estará ante un régimen de turnos rotatorios cuando, dentro de ese periodo de cómputo trimestral, el horario se mantenga fijo e inalterado durante, al menos, dos tercios de las jornadas.

    No se aprecia que, en la citada norma de aplicación, la noción de modificación del horario se condicione a que la alteración afecte a tramos horarios, establecidos estos últimos en función de la triple división mañana-tarde-noche de las horas del día, que pudiera entenderse como clásica o habitual.

  5. Partiendo de lo anterior, y apreciando que la denegación se basa en esta última concepción, estimamos que la queja de los interesados es fundada.

    En el caso del horario del Matadero de Tudela, que se expone en el informe a modo de ejemplo, según interpretamos, habría tres turnos rotatorios (el de los lunes, de 2,40 horas a 10 horas; el de los martes, miércoles y jueves; de 4,40 a 12 horas; y el de los viernes, de 7,40-15 horas). Y la modificación del horario se daría en más de un tercio de las jornadas (en un 40%, partiendo del horario más frecuente, que sería de tres de cada cinco días).

    En el caso del horario del Matadero de Estella-Lizarra, también señalado a modo de ejemplo, habría tres turnos rotatorios (el de los lunes y martes, de 4,15 horas a 11,35 horas; el de los miércoles y jueves, de 5,45 horas a 13,05 horas; y el de los viernes, de 8 a 15,20 horas). Y la modificación se daría igualmente en más de un tercio de las jornadas (en este caso, en un 60%, pues el horario coincidente es de dos días a la semana).

    A la misma conclusión se llega en el resto de horarios que se exponen en la queja, en parte de los cuales, además, al añadirse una ordenación por semanas (semana A y semana B), las modificaciones horarias se presentan en mayor proporción.

    Por ello, se formula una recomendación, a fin de que se estime lo solicitado por los autores de la queja.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Salud, que reconozcan el complemento por trabajo a turnos y la compensación horaria reclamada por los empleados públicos autores de la queja, por entender que las modificaciones de sus horarios de trabajo así lo determinan conforme a la normativa aplicable.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y el Departamento de Salud,informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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