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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/484) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Larraga su deber legal de ordenar, vigilar la ejecución y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para conservar el terreno a que se refiere la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, con las actuaciones que correspondan respecto de las parcelas 1112, 1113 y 1114.

2017 abuztua 10

Administrazio publikoen ondasunak

Gaia: Daños en parcela por inactividad del ayuntamiento.

Urbanismo

Alcalde de Larraga

Señor Alcalde:

  1. El 21 de junio de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja por los daños existentes en una parcela de su propiedad, debido a la inactividad del Ayuntamiento de Larraga, propietario de la parcela colindante.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es propietario de la parcela 127 del Polígono 1 de Larraga, desde el año 1979. En aquel momento, solicitó licencia de obras para instalar una valla.
    2. En el año 2008, a raíz de unas obras realizadas por los vecinos colindantes, se produjo un desprendimiento de tierras como consecuencia de un talud existente, produciendo daños en la valla de su propiedad y un gran socavón.
    3. Dado que el Ayuntamiento de Larraga es el propietario de la parcela 1113, finca colindante donde está situado el socavón, presentó una instancia solicitando la reparación del talud y la reposición a su estado anterior. El ayuntamiento no procedió a subsanar los daños, ni tampoco a contestar a la instancia presentada.
    4. Debido a la inactividad del Ayuntamiento de Larraga, así como al aumento del socavón, el pasado año contrató a una abogada y presentó, el 15 de marzo de 2016, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados, solicitando la adopción de ciertas medidas.
    5. En contestación a dicha reclamación, en el mes de agosto de 2016, recibió una comunicación del Ayuntamiento Larraga, a la que se adjuntaba un informe de la arquitecta municipal, en la que, entre otras cuestiones, se indicaba que había habido una posible ocupación indebida de terrenos municipales y que la valla se había instalado sin licencia preceptiva.
    6. Su abogada remitió, el 26 de agosto de 2016, una contestación a dicho escrito, acreditando que la valla fue instalada con la licencia concedida por el Ayuntamiento de Larraga. Hasta la fecha, no ha recibido contestación.
    7. A día de hoy, la situación ha empeorado, y el socavón es tan grande y peligroso que impide al autor de la queja y a su familia disfrutar de la parcela de recreo.

      Por todo lo anterior, solicitaba la reposición de la valla, y del talud, al estado en que se encontraban en el mes de marzo de 2006.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Larraga, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En relación con su comunicación de fecha de 28 de junio de 2017, le informo a continuación, de manera resumida, sobre los trámites realizados por este Ayuntamiento y estado del procedimiento:

    A raíz de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en parcela privada por derrumbamientos del terreno, instada por D. […], y con base en los datos que se desprendían del Informe Técnico emitido por Equipo de Asesoramiento municipal 128/16/LRG, de fecha 29 de julio de 2016, a diversos procedimientos diferenciados, sobre las materias que se señalan a continuación, otorgando audiencia a los diferentes interesados afectados por los mismos:

    1. Procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en parcela privada por derrumbamientos del terreno.
    2. Posible ocupación indebida de terrenos municipales. Inicio de procedimiento de deslinde.
    3. Obras sin licencia municipal.
    4. Protección de la legalidad urbanística, reposición de la realidad física alterada e intervención en la edificación y uso del suelo. Deber de conservación.
    5. Intervención en la edificación y uso del suelo. Deber de conservación.

      Con relación al primero de ello el informe citado señalaba que “desde el punto de vista técnico no se aprecian daños al terreno de la parcela superior que provengan de la municipal 1113, excepto unos daños mínimos en la esquina superior derecha, en su caso, ya que, de los aproximadamente 18 metros de linde catastral que comparten las parcelas 127 y 1113, unos 16 metros se emplazarían dentro de la parcela 1113 (y no sobre el linde) y tan solo unos 2 metros coincidirían con el linde catastral (el más próximo a la 1114).

      La alegación presentada por la abogada del interesado con fecha 31/08/16 manifestaba, respecto a este primer procedimiento, su acuerdo con las actuaciones municipales tendentes a la solución del problema y reconocía que la situación no se debía a ninguna actuación municipal aunque insistía en la inacción del Ayuntamiento, y se centraba en defender la inexistencia de una ocupación ilegal de terrenos municipales por parte de su cliente y en que las obras ejecutadas por el mismo lo habían sido en base a la oportuna licencia municipal, aspectos estos, que siguen pendientes de ser dilucidados de manera definitiva, ya que harían necesaria la realización de un procedimiento de deslinde para el primero de ellos, y en cuanto al segundo son numerosos los indicios de actuaciones sin licencia posteriores a la presentada como documento adjunto a la alegación, para la instalación de una valla, que data del año de 1979.

      Como consecuencia del procedimiento citado en cuarto lugar el Ayuntamiento que presido dictó Orden de Ejecución mediante Resolución de esta Alcaldía 95/2016, de 16 de noviembre, dirigida al propietario de la parcela 1-1114, colindante a la del Sr. […], cuya copia se acompaña.

      A través de su contratista el citado interesado ha manifestado su voluntad de realizar las obras ordenadas, si bien manifestó en un primer momento verbalmente, su intención de iniciar las mismas de cara a la primavera, debido a que por el tipo de obra no era adecuado trabajar en época invernal; habiendo señalado más recientemente ante un nuevo requerimiento verbal de este Ayuntamiento la fecha de 22 de agosto, como prevista para dicho inicio, excusando su retraso en razones organizativas del trabajo de su empresa.

      Como puede verse, no es correcto declarar que el Ayuntamiento no haya actuado ante la situación objeto de la queja, aún cuando no todas las líneas de actuación planteadas puedan ser del agrado del reclamante. Debe señalarse que se trata de situaciones complejas, generalmente con una trayectoria larga en el tiempo, en las que no es fácil determinar las causas originarias, ni el alcance de las intervenciones de los diversos agentes implicados, ni hasta que punto afectan al interés general o derivan de actuaciones generadas por problemas entre particulares, a menudo de naturaleza civil, motivos por los que este Ayuntamiento ha preferido actuar con cautela buscando la solución más adecuada en base a los informes Técnicos oportunos y evitando, hasta el momento, tener que adoptar medidas de carácter coercitivo o sancionador, contra ninguno de los afectados o interesados, en aras a alcanzar una solución lo más satisfactoria posible desde el punto de vista de la convivencia vecinal.

      Dicho lo anterior, es intención de este Ayuntamiento realizar un correcto seguimiento de la situación y de las obras a realizar, como se refleja en el contenido de la Orden de Ejecución citada (bajo la supervisión técnica municipal), manteniendo informado al Sr. […], así como requiriendo su colaboración, en la medida en que no parece estar exento de responsabilidad en la evolución de los hechos, a fin de propiciar una solución definitiva en relación con los problemas de inestabilidad del talud existentes.

      Es lo que informo, poniéndome a su disposición para cuanta ampliación de la presente información o su seguimiento sea necesario”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los daños existentes en la parcela del autor de la queja desde el año 2008.

    El Ayuntamiento de Larraga expone las diferentes actuaciones realizadas a raíz de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el autor de la queja en el mes de marzo de 2016. Asimismo, muestra su intención de realizar un seguimiento de las obras a realizar con el fin de propiciar una solución definitiva en relación con los problemas de inestabilidad existentes.

  4. El artículo 87.1 b) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones tienen los deberes de mantener las construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.

    El artículo 195 de la misma Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, faculta al Ayuntamiento para, de oficio o a instancia de cualquier interesado, emitir órdenes de ejecución, que obligan a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación establecidos en el artículo 87 de esta Ley Foral. El incumplimiento de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria o para imponer multas coercitivas hasta el límite del deber legal de conservación. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, el Ayuntamiento está obligado a ejecutar subsidiariamente las obras ordenadas con cargo al obligado.

  5. A la vista de los antecedentes del caso, esta institución comprueba que ya el 23 de mayo de 2008 el señor […] presentó una instancia en el Ayuntamiento solicitando la reposición del talud y la valla a su estado anterior. Sin embargo, no es hasta el mes de julio de 2016, tras la presentación de un escrito de responsabilidad patrimonial por el autor de la queja, cuando se realiza una visita de inspección por el Arquitecto Municipal, que concluye con un informe en el que se constata que los terraplenes que limitan al sur con la parcela 127 en sus límites con las 1112, 1113 y 1114 no reúnen las condiciones suficientes de seguridad, que deben ser subsanadas.

    Dicho informe propone requerir a los propietarios de las parcelas 1112 y 1113 para que comuniquen en un plazo inferior a un mes de las actuaciones que pretenden realizar (y en qué plazo) para devolver la realidad alterada y subsanar los problemas de inestabilidad del talud, y presentando para ello la documentación técnica oportuna suscrita por técnico competente y valorada.

    Como consecuencia de dicho informe, mediante Resolución de Alcaldía número 95/2016, de 16 de noviembre, se ordenó al propietario de la parcela número 1114 la realización de determinadas obras para subsanar los problemas de inestabilidad del talud. Hasta la fecha, no se han realizado dichas obras.

    Por otra parte, de la información remitida por el Ayuntamiento de Larraga no consta que se haya requerido al propietario de la parcela número 1112 la realización de ninguna obra, ni tampoco constan las actuaciones que pretende realizar el Ayuntamiento como propietario de la parcela número 1113.

  6. Por ello, de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Larraga su deber legal de ordenar, vigilar la ejecución y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para conservar el terreno a que se refiere la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, con las actuaciones que correspondan respecto de las parcelas 1112, 1113 y 1114.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Larraga informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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