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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/474) por la que se sugiere al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Salud, que realicen un estudio de los riesgos de los puestos de trabajo a que se refiere la queja (Técnicos habilitados en el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra), atendiendo a las funciones concretas que se desempeñen en la actualidad, y que, de ser relevantes tales riesgos, se asigne al puesto el complemento retributivo reclamado, promoviendo, si se viera necesario, las modificaciones normativas que puedan ser oportunas.

2017 abuztua 14

Función Pública

Gaia: Falta de reconocimiento complemento especial riesgo a técnicos INSPLN.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

_________________________________________________

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 25 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don Juan […], presidente del sindicato AFAPNA, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la falta de reconocimiento del complemento de especial riesgo a los Técnicos habilitados en el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió a los citados Departamentos, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    Los días 20 de julio y 28 de julio de 2017 se recibieron los informes emitidos. Se adjunta a los informes una copia de la Orden Foral 130E/2017, de 4 de julio, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por un interesado sobre este asunto. En dicha orden foral, se contienen los argumentos de la Administración para denegar la solicitud que se formula en la queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto solicitar el reconocimiento del complemento de especial riesgo para los Técnicos habilitados en el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra [puesto de trabajo de Titulado Universitario de Grado Medio (disciplinas preventivas: Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial), adscrito al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, según se hace constar en la orden foral remitida por la Administración pública].

    Por parte de la Administración, como también se ha reseñado, se ha denegado el complemento. La denegación se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

    1. Es de aplicación la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

      La disposición adicional séptima de esta ley foral establece un complemento de especial riesgo, según la regulación dada por el Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit.

      Respecto al personal no sanitario (como es el caso), el apartado séptimo de dicha disposición adicional reconoce un complemento compensatorio al personal no sanitario que, con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, viniera percibiendo un complemento de especial riesgo. Este complemento no era percibido en el concreto caso que se expone.

    2. Además, el puesto de trabajo referido cuenta con un complemento de puesto de trabajo del 10%, cuya asignación obedeció al hecho de que se atribuyeron funciones de comprobación y de control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fuera de las oficinas del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.
    3. No existe infracción del principio de igualdad, pues no existen en la plantilla puestos de iguales características que tengan asignado el complemento reclamado. Ninguno de los puestos de Titulado Universitario de Grado Medio (disciplinas preventivas: Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial), adscritos a la Sección de Prevención de Riesgos Laborales del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, tiene asignado el complemento de especial riesgo.
  4. El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece, en su artículo 48, que reglamentariamente podrá asignarse un complemento de especial riesgo a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad.

    En lo que respecta al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009, introdujo en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (norma de aplicación directa), una regulación similar [artículo 9 bis)], estableciendo lo siguiente:

    “El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad.
    La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel”.

    Posteriormente, la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011, mediante su disposición adicional trigésimo segunda, derogó el artículo 9 bis), e introdujo en la Ley Foral 11/1992 una disposición adicional séptima, que regulaba la asignación del complemento de especial riesgo, en los siguientes términos:

    1. “Con efectos del 1 de enero de 2011, se deroga el artículo 9.bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
    2. Se adiciona una disposición adicional séptima a la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con la siguiente redacción:
      1. A partir del 1 de enero de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.
      2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:
        1. Quirófanos.
        2. Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorios de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.
        3. Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), Farmacia y Hemodiálisis.
        4. Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.
        5. Resto de Unidades de Hospitalización, Urgencias Extrahospitalarias y resto de Laboratorios.
        6. Equipos de Atención Primaria, Centros de Atención a la Mujer, Consultas Extrahospitalarias, Centros de Salud Mental y Hospitalización a domicilio.
      3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:
        • Áreas incluidas en la letra A): un 4 por 100.
        • Áreas incluidas en las letras B) y C): un 2 por 100.
        • Áreas incluidas en las letras D) y E): un 1 por 100.
      4. El personal sanitario, que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E).
      5. Al personal sanitario que, a la entrada en vigor de esta disposición adicional, viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley Foral.
      6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores.
      7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, a la entrada en vigor de esta disposición adicional, viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley Foral.”

        Poco más tarde, por Ley Foral 6/2011, de 17 de marzo, se derogó la disposición adicional séptima de la Ley Foral 11/1992 (la introducida por la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre), y se volvió a introducir el artículo 9 bis). En la exposición de motivos de la Ley Foral 6/2011, se señalaba que:

        “Por medio de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos de Navarra para el año 2011, se introduce una nueva disposición trigésima segunda por la que queda derogado el artículo 9 bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, e introduce una nueva regulación para el personal que desempeña puestos de trabajo que implican especial riesgo. La disposición en cuestión viene fundamentada en la falta de definición inicial de aquellos riesgos concurrentes en los puestos de personal sanitario y en la sensible dificultad para relacionar aquellos con un sistema destinado a retribuirles.

        Ambos argumentos carecen de sustento suficiente para justificar la modificación que se introduce por cuanto bastaría con un mero estudio metodológico que defina los riesgos que concurren en los puestos desarrollados por personal sanitario.

        Desde el punto de vista jurídico, la propuesta aprobada contraviene los principios que sustentan la esencia legal de estos complementos que son por definición: retribuciones salariales que se adicionan al salario base y se fijan en atención a las características del puesto de trabajo, principio que se rompe en la nueva regulación dada en la disposición trigésima segunda, conforme a la cual la asignación de los complementos se realiza teniendo en cuenta las áreas y discrimina los puestos en función de las mismas, lo cual carece del más mínimo sustento legal. Además, en el exhaustivo desarrollo que realiza sobre las diferentes áreas, también se produce discriminación por cuanto no aparecen en las mismas, entre otras, "equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, etc..

        Con la justificación de introducir una especificación de la tipología de cada área de trabajo en función de los riesgos concurrentes, lo que realmente se ha realizado es una nueva regulación total del complemento de especial riesgo modificando sustancialmente los contenidos del mismo y lesionando derechos existentes reconocidos judicialmente.

        Desde el punto de vista del procedimiento legal, tampoco se han seguido los trámites pertinentes ya que son las negociaciones colectivas los instrumentos a través de los cuales se pacta esta forma de retribución, su cuantía, su procedencia, etc. Este es el objeto de la presente Ley Foral.

        La presente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se estructura en un artículo único, que añade el artículo 9 bis a dicha Ley Foral, regulador del complemento de especial riesgo, una disposición derogatoria y una disposición final”.

        El artículo 9 bis) de la Ley Foral 11/1992 quedó redactado:

        1. “El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad.
          La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
        2. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a través de su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, realizará un estudio pormenorizado y una evaluación de los riesgos que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad en cada uno de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y será negociado con los agentes sociales".

          Pocos meses después, por Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, se volvió a derogar el artículo 9 bis), y se reintrodujo una disposición adicional séptima en la Ley Foral 11/1992, con el siguiente tenor:

          “Disposición Adicional Séptima.

          1. Con efectos desde el día 1 de noviembre de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.
          2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:
            1. Quirófanos.
            2. Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorio de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.
            3. Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), farmacia y hemodiálisis.
            4. Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.
            5. Resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios.
            6. Equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, centros de salud mental, unidades de salud bucodental y hospitalización a domicilio.
          3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:
            • Áreas incluidas en la letra A), B), C) y D): un 2 por 100.
            • Áreas incluidas en las letras E) y F): un 1 por 100.
          4. El personal sanitario que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). El personal no sanitario no percibirá complemento alguno.
          5. Al personal sanitario que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior de esta disposición, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia. Esta compensación será absorbida con cualquier incremento que se produzca en sus retribuciones, incluyéndose expresamente entre ellas tanto las referidas a sus retribuciones personales y complementarias como a las actualizaciones retributivas que se puedan aplicar con carácter general.
          6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores.
          7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el apartado 5 de esta disposición.”

            Esta norma es la actualmente vigente y, con fundamento en la misma, al tratarse el personal al que se refiere la queja de personal no sanitario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y no tener asignado el complemento de especial riesgo anteriormente, se deniega la solicitud.

  5. La compleja evolución legislativa descrita pone de manifiesto que se han sucedido en el tiempo varias regulaciones y concepciones respecto a cómo debía asignarse el complemento de especial riesgo en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea: por un lado, el artículo 9 bis), introducido por dos veces en la norma y posteriormente dos veces derogado, refleja una concepción similar a la contemplada en el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas para la generalidad de los funcionarios, basada en las características concretas de cada puesto de trabajo; por otro lado, la disposición adicional séptima refleja un criterio basado en la pertenencia a un colectivo (personal sanitario o no sanitario), y en su adscripción a determinadas áreas o unidades orgánicas, contempladas en la propia disposición.

    Según estima la institución, en el caso del personal que nos ocupa, adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, pero sin tener el carácter de sanitario, la aplicación de la disposición adicional séptima de constante referencia puede llevar a resultados injustos, pues, independientemente de cuáles sean las funciones que realicen en la actualidad, al no habérsele reconocido el complemento de especial riesgo en el pasado, ya no podrían acceder al mismo.

    A juicio de la institución, este resultado puede resultar injusto y es de dudosa compatibilidad con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, máxime si se tiene en cuenta la evolución normativa que se ha descrito (antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley Foral 1/2011, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, hasta por dos veces, se había introducido en la norma una regulación que hacía depender la asignación del complemento de las características del puesto de trabajo, y sin distinguir entre el personal por su carácter de sanitario o de no sanitario).

  6. Según se manifiesta en la solicitud administrativa que precede a la queja (escrito del 23 de junio de 2016), en el caso del puesto que nos ocupa, concurrirían una serie de riesgos relevantes: riesgo de accidente de tráfico, por traslado a empresas ubicadas por toda Navarra; riesgo de agresión física o verbal, por el ejercicio de una función que puede suponer sanciones para las empresas; riesgos inherentes a los centros de trabajo donde se actúa (empresas elegidas por su alta siniestralidad, por haberse producido accidentes graves o por recibirse denuncias), asociados a las visitas y comprobaciones que se realizan (caídas a distinto nivel, caídas de objetos, exposición a temperaturas extremas, exposición a sustancias nocivas, exposición a ruido, exposición a agentes químicos, entre ellos, fibras de amianto, etcétera).
  7. Del examen de la plantilla orgánica, se concluye que la asignación de un 10% adicional al puesto de trabajo, que se cita por la Administración, obedecería a una retribución complementaria basada en una causa legal distinta (se concluye que se integraría en el complemento específico de puesto de trabajo, previsto en la legislación aplicable y que retribuye la naturaleza de las funciones a desempeñar y la especial disponibilidad que se les exija).

    Por lo tanto, considerando que dicho complemento específico coexiste con el de especial riesgo, y que la reclamación se funda en la concurrencia de las circunstancias materialmente justificativas de este último, a criterio de esta institución, la asignación de ese 10% no sería causa determinante de la denegación del complemento de especial riesgo.

  8. Atendiendo a todo lo anterior, la institución sugiere al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Salud, que realicen un estudio de los riesgos del puesto de trabajo a que se refiere la queja, atendiendo a las funciones concretas que se desempeñen en la actualidad, y que, de ser relevantes tales riesgos, se asigne al puesto el complemento retributivo reclamado, promoviendo, si se viera necesario, las modificaciones normativas que puedan ser oportunas.
  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Salud, que realicen un estudio de los riesgos de los puestos de trabajo a que se refiere la queja (Técnicos habilitados en el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra), atendiendo a las funciones concretas que se desempeñen en la actualidad, y que, de ser relevantes tales riesgos, se asigne al puesto el complemento retributivo reclamado, promoviendo, si se viera necesario, las modificaciones normativas que puedan ser oportunas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y el Departamento de Salud, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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