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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/409) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de realizar las comprobaciones oportunas antes de resolver los incidentes de recusación de los miembros de tribunales de convocatorias de concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo, garantizando de este modo la aplicación del principio de objetividad.

2017 abuztua 01

Función Pública

Gaia: Recusación de vocal del Tribunal del concurso de méritos para puestos en CREENA.

Función pública

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 23 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la desestimación de su solicitud de recusación de un vocal del Tribunal de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo del Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA).

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 8 de abril de 2016 presentó una instancia solicitando la recusación de un vocal del Tribunal número 2 de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo del Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra, por tener incompatibilidad laboral manifiesta y enemistad personal.
    2. El 3 de mayo de 2016 la Directora del Servicio de Recursos Humanos desestimó su solicitud, puesto que el citado funcionario no se encuentra incurso en ninguna causa de abstención de las establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
    3. El 6 de mayo de 2016 presentó nueva instancia solicitando una cita con la Directora del Servicio, así como conocer las razones esgrimidas para la desestimación de su solicitud.
    4. El 10 de mayo de 2016 remitió otro escrito exponiendo las razones de su recusación, aportando un informe médico y quedando a disposición del Departamento para aportar documentación tanto personal como médica que requiera.
    5. La Directora del Servicio, mediante conversación telefónica, le informó que, una vez comunicada al vocal su solicitud de recusación, y habiendo negado dicho vocal cualquier problema, acordó la desestimación de su solicitud. Asimismo, le comunicó que dicha decisión es inapelable.
    6. Mantuvo graves problemas personales con el vocal del Tribunal, que le condujeron a un seguimiento médico y una baja laboral prolongada y consideraba que, antes de resolverse su solicitud, deberían haber consultado con ella las precisiones oportunas.
    7. Los escritos presentados con posterioridad a su solicitud inicial deberían haberse considerado como un recurso extraordinario de revisión.

      Por todo ello, solicitaba conocer las razones esgrimidas en el expediente para desestimar su solicitud de recusación, así como que se verificase, contrastase y considerase la relación no cordial con el vocal del Tribunal.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Mediante Resolución 701/2016 de 16 de marzo de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se convoca concurso de méritos para la provisión, en régimen de Comisión de servicios, de puestos de trabajo del Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra. (CREENA).

    Doña […] participa en dicho concurso y con fecha 11 de abril de 2016 solicita mediante instancia la recusación del vocal Don […], vocal del Tribunal 2, por tener incompatibilidad laboral manifiesta y enemistad personal conmigo.

    Del expediente administrativo que obra en el Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación se desprende lo siguiente en cuanto a la tramitación y resolución de la solicitud presentada por la interesada:

    • Mediante escrito de 14 de abril de 2016, la Directora del Servicio de Recursos Humanos traslada el escrito de recusación a don […] para que en el plazo de tres días informe si incurre en alguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    • Dentro del plazo conferido, el vocal don […] comunica que no incurre en ninguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que, valoradas las circunstancias, con fecha 3 de mayo de 2016 se deniega la solicitud de recusación presentada por la interesada, por la directora del Servicio de Recursos Humanos.
    • Constan en el expediente escritos posteriores presentados por doña […], en los que reitera su solicitud teniendo en cuenta la relación que califica como tóxica entre don […] y la interesada, que tuvo su origen en el periodo en que esta ejerció funciones como liberada sindical por el Sindicato APS, en el año 2008, y durante el cual coincidió en su dedicación a tiempo completo con don […], también liberado por este Sindicato, y que desembocó, según refiere, en una baja laboral para la interesada. Dichos escritos si bien no fueron expresamente contestados debido a que versaban sobre el mismo objeto ya resuelto mediante la citada comunicación de 3 de mayo, sin embargo sí dieron origen a la atención personal de la interesada, vía telefónica, desde el Servicio de Recursos Humanos, en la que se trató de ofrecerle una explicación, si bien no satisfizo los intereses de esta última, tal y como la reclamante relata en la queja.

      De acuerdo con el artículo 29.5 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre (LRJ-PAC), contra las resoluciones adoptadas en materia de recusación no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

      Resulta destacable que, atendiendo a las calificaciones correspondientes al proyecto, aspecto de la evaluación que per se podría ser susceptible de una valoración más subjetiva, aun basándose en criterios de evaluación previamente aprobados, demuestran que la reclamante es la aspirante a la comisión de servicios que obtiene la mayor puntuación de las recibidas para optar al puesto de trabajo de Orientador en el CREENA, (Apoyo a Necesidades Educativas), obteniendo un 7,42, frente las puntuaciones obtenidas por el resto de aspirantes evaluados, siendo estas: 3,22, 7,07, y 5,45 puntos. Sin embargo, la reclamante obtiene 4,17 puntos en el baremo de méritos, frente al resto de puntuaciones obtenidas en dicho baremo: 7,15 y 2,66, por el resto de aspirantes que pasaron a esta segunda fase.

      Como puntuación final provisional, la interesada obtiene un total de 11,59 puntos, que sigue a la puntuación más alta obtenida por la aspirante […] que alcanza un total de 12,6 (7,07 en el proyecto y 7,15 en el baremo).

      Así mismo, en la fase de reclamaciones previstas en el procedimiento, la interesada reclama aspectos relacionados con el baremo de méritos, y nada relacionado con la valoración de su proyecto. Examinada la misma, según consta en el acta de resolución, la Comisión determina confirmar la puntuación otorgada en el baremo, puesto que las titulaciones valoradas a la interesada son únicamente las previstas en la convocatoria, no son objeto de baremación las publicaciones que reclama la interesada, y no estimar ningún error en el resto de apartados.

      En consecuencia, se confirma su puntuación, y se eleva propuesta de designación en comisión de servicios de la aspirante que ha obtenido mayor puntuación, que no es la interesada.

      No consta en el Departamento de Educación recurso alguno de la reclamante frente al desarrollo del procedimiento selectivo, una vez finalizado, en el que doña […] hubiera alegado, bien la causa de recusación que manifiesta en la queja, bien otros motivos de formales respecto al procedimiento, o de fondo en cuanto a sus propias calificaciones o las del resto de aspirantes.

      Por otra parte, como ya se ha advertido, frente a la denegación de la causa de recusación, no existe la posibilidad jurídica de interponer recurso directo alguno, por lo que no procedería en ningún caso considerar ninguna de las sucesivas solicitudes de la interesada sobre esta circunstancia, tal y como ella considera, como un recurso extraordinario de revisión, que está sujeto a causas tasadas previstas en el artículo 118.1 de la citada LRJ-PAC, (no vigente a día de hoy, pero aún aplicable en cuanto a los recursos administrativos frente a actos dictados con anterioridad a su entrada en vigor), que, por otra parte, no se cumplen en el procedimiento analizado.

      Por último cabe señalar que con independencia de este procedimiento competitivo en el que participa doña […] sin obtener plaza, se resuelve paralelamente la solicitud de la interesada de obtener una comisión de servicios en el CREENA por motivos de salud. Con fecha 7 de junio de 2016, se aprueba la resolución definitiva de las solicitudes de comisiones de servicios para el curso 2016-2017. De la misma se desprende la concesión de una comisión de servicios por motivos de salud a doña […], si hay vacante tras la resolución de la convocatoria del concurso de méritos, convocatoria en la que ella misma había participado sin obtener plaza.

      Por este motivo, se le comunica a la interesada mediante oficio de 19 de septiembre de 2016, la imposibilidad de la concesión de la comisión de servicios en el CREENA al haberse adjudicado la vacante existente por concurso de méritos a otra funcionaria con mayor puntuación. No obstante, se le da la opción de elegir plaza en el acto público de adjudicación de destinos, o si lo prefiere, quedarse en su destino definitivo en el IES Plaza de la Cruz de Pamplona. Doña […] comunica que prefiere prestar servicios en el centro donde tiene destino definitivo.

      A la vista de lo anterior, debe concluirse que el concurso de méritos llevado a cabo para la concesión de la comisión de servicios en el CREENA, sobre el que versa la queja, así como la denegación de la recusación planteada en el seno de dicho procedimiento, es plenamente ajustado a derecho, y que por otra parte, la concesión de una comisión solicitada paralelamente por motivos de salud estaba condicionada a que hubiera plazas vacantes en el CREENA, por lo que no dándose esta circunstancia, y habiéndose cubierto la vacante a través del correspondiente proceso selectivo, no procedía otorgar a la interesada dicha comisión”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la desestimación de la solicitud de recusación presentada por la autora de la queja frente a un vocal del Tribunal número 2 de una convocatoria de concurso de méritos para la provisión, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo del Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra, por tener incompatibilidad laboral manifiesta y enemistad personal.

    El Departamento de Educación informa que, una vez trasladado el escrito de recusación al vocal, el mismo comunicó que no incurre en ninguna de las causas de abstención, por lo que, valoradas las circunstancias, se procedió a desestimar la solicitud. Asimismo, refiere que, en relación a los posteriores escritos presentados por la señora […], si bien no fueron contestados expresamente, sí lo fueron de manera telefónica, no pudiendo considerarse los mismos como un recurso extraordinario de revisión.

  4. La abstención y recusación estaban reguladas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma vigente en el momento de producirse los hechos.

    La finalidad de ambos mecanismos es impedir que participen en la adopción de decisiones aquellos sujetos en los que concurren circunstancias que no garantizan su actuación objetiva e imparcial, por cuanto, tal y como señala el artículo 103 de Constitución, uno de los deberes de la Administración es servir con objetividad los intereses generales.

    Señalaba el artículo 28 que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de ese artículo, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Y entre los motivos de abstención figura el tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

    Y, en relación a la recusación, el artículo 29 disponía lo siguiente:

    1. “En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
    2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
    3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
    4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
    5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento”.
      De acuerdo con lo anterior, la recusación puede promoverse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, teniendo que realizarse por escrito y expresando las causas en las que se funda. La solicitud de recusación debe resolverse por el superior jerárquico en el plazo de tres días, previo los informes y comprobaciones que considere oportunos, y frente a dicha resolución no cabe recurso, pudiendo plantearse nuevamente en el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

      Por otra parte, tal y como ha señalado abundante jurisprudencia, la actuación ilegítima de autoridades o funcionarios en los que concurran motivos de abstención o recusación no implica necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, sino que debe comprobarse al final del procedimiento si estas circunstancias han sido relevantes realmente para variar la decisión final, y solo en los casos en que la actuación del funcionario sobre el que pesaba un deber de abstención hubiese sido decisiva en la formación de la voluntad del órgano, se provocaría la nulidad.

  5. A la vista de la información remitida por el Departamento de Educación, esta institución comprueba que la autora de la queja presentó una solicitud de recusación el 14 de abril de 2016, por tener incompatibilidad laboral manifiesta y enemistad personal conmigo. Una vez trasladado el escrito al vocal, y a la vista de que el mismo indicó que no concurría ninguna de las causas de abstención, el 3 de mayo de 2016 se procedió a desestimar la solicitud de la interesada.

    Con posterioridad, los días 6 y 10 mayo, la autora de la queja presentó nuevas instancias, explicando las razones de su solicitud de recusación, y manifestando que se establece entre esta persona y yo una relación tremendamente tóxica que desemboca en una baja laboral el 21 de abril de 2008 y el inicio de un seguimiento médico prolongado. Asimismo, adjuntó un informe del Centro de Salud de Carcastillo relativo a la atención médica dispensada por dichos motivos.

    A criterio de esta institución, a la vista de la nueva documentación presentada por la señora […], dado que la recusación puede promoverse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el Departamento de Educación, debió realizar las comprobaciones oportunas de lo manifestado por la autora de la queja, con el fin de garantizar la aplicación del principio de objetividad al proceso de provisión de puestos de trabajo.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Educación el deber legal de realizar las comprobaciones oportunas antes de resolver los incidentes de recusación de los miembros de tribunales de convocatorias de concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo, garantizando de este modo la aplicación del principio de objetividad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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