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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/94) por la que se declara el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra en este expediente de queja, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y a la citada entidad local en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, con mención expresa a su Dirección de Recursos Humanos. Por otro lado se le recomienda que, para el caso de que el interesado no haya podido disfrutar el permiso de lactancia en su forma ordinaria, denegado tal permiso en virtud de un acto administrativo posteriormente anulado, reconozca al autor de la queja una indemnización sustitutoria.

2016 urria 18

Función Pública

Gaia: Desestimación de permiso de lactancia.

Función pública

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 19 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la denegación del permiso de lactancia por el nacimiento de su segunda hija.

    El interesado, tras exponer las consideraciones en que fundaba su queja, pedía:

    1. Que se declare su derecho al disfrute del permiso de lactancia reclamado.
    2. Que, en el supuesto de que haya transcurrido el plazo para su disfrute, se le indemnice por parte del Ayuntamiento.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
  3. El 15 de abril de 2016 se recibió un escrito del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña (informe del Director de Recursos Humanos) mediante el que se indicaba:

    (…) le informamos que frente a la Resolución denegatoria el Sr. […] ha interpuesto recurso de alzada frente al Tribunal Administrativo de Navarra. Dicho recurso se interpuso con fecha 19 de febrero de 2016 no habiendo recaído actualmente Resolución sobre el particular, por lo que habremos de estar a lo que este órgano disponga, y si lo considera oportuno le informaremos debidamente sobre el resultado.

  4. En respuesta a dicho informe, la institución, mediante escrito del 18 de abril de 2016, recordó al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña su deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra, señalando:

    “Al respecto, me veo en el deber de recordarle que el artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra establece lo siguiente:

    El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.

    Del precepto citado se desprende nítidamente que la suspensión de actuaciones del Defensor del Pueblo de Navarra, en ejercicio de su función de supervisión de las Administraciones Públicas de Navarra, ha de producirse en el supuesto de que el asunto sobre el que verse la queja sea sometido al conocimiento del Poder Judicial, cuya independencia garantiza la Constitución, lo que no es el caso.

    Entretanto no se acceda a la vía judicial, el Defensor del Pueblo de Navarra está habilitado y obligado a supervisar las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra, sin que la tramitación de procedimientos revisores en vía administrativa (como es el caso del Tribunal Administrativo de Navarra) sea obstáculo para ello, pues ni la ley reguladora establece expresamente tal limitación, ni la misma puede extraerse en modo alguno del análisis de su contenido y de la función institucional de aquél.

    Por ello, me veo en la necesidad de tener que reiterar la información solicitada, recordando el deber de las Administraciones Públicas de Navarra de prestar, con carácter preferente y urgente, colaboración y ayuda a esta institución, como lo establece el artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, para que pueda cumplir su función garantista de los derechos de los ciudadanos.

    Por cuanto antecede, le quedaría muy agradecido si, en un plazo máximo de diez días hábiles, me remitiese la información demandada”.

  5. Ante la falta de respuesta, mediante escrito del 7 de junio de 2016, la institución reiteró su petición de información, señalando un nuevo plazo de diez días hábiles.
  6. Transcurrido el plazo anterior, persistiendo la omisión de información, el 2 de agosto de 2016 se cursó nueva petición, indicando un plazo adicional de diez días.
  7. Vencido tal plazo sin recibirse información, el 5 de octubre de 2016 se volvió a reiterar la petición.

    En respuesta a esta última petición, el 13 de octubre de 2016 se ha recibido el siguiente informe del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña:

    (…) le informamos que frente a la Resolución denegatoria el Sr. (…) interpuso recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Navarra mediante Resolución nº 2149 de fecha 25 de agosto de 2016, por el que se estimaba el recurso y se declaraba el derecho del Sr. (…) al disfrute del permiso retribuido por lactancia de hijos menores de doce meses.

  8. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter urgente y preferente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

    El artículo 24 de la citada ley foral dispone:

    1. “Admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su jefe o un superior, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
    2. La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra.
    3. De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra”.
  9. En el caso que ocupa, vistos los antecedentes que se han relatado, la institución considera que no se ha colaborado como ordena la ley, obstaculizando su función supervisora.

    Se ha dilatado indebidamente la remisión de información sobre la queja en los sucesivos trámites, y los informes remitidos aluden, únicamente, a la pendencia y resolución de un recurso administrativo por parte del Tribunal Administrativo de Navarra, sin entrar a informar sobre el fondo del asunto. Con ello, de facto, se ha impedido la supervisión de esta institución sobre el acto administrativo objeto de queja.

    Este proceder se ha dado a pesar de que, como ha quedado reflejado anteriormente, la institución comunicó expresamente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que la interposición de un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra no justificaba no informar sobre el fondo del asunto a esta institución supervisora.

    Por ello, ha de declararse el incumplimiento del deber de colaboración con esta institución, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, con mención expresa a la Dirección de Recursos Humanos de dicha entidad local.

  10. Por lo que se refiere al asunto de fondo suscitado, se constata que el acto que determinó la queja ha sido anulado, lo que supone que el interesado se vio privado indebidamente de su derecho al disfrute del permiso solicitado.

    Partiendo de ello, vista la segunda petición que se formula en la queja, y considerando que, en este caso, por razón del objeto del permiso de lactancia, el elemento temporal del momento de disfrute es un aspecto relevante, esta institución aprecia indicios para concluir la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña. Por lo tanto, para el caso de que el interesado no haya podido disfrutar del permiso de lactancia en su forma ordinaria, se recomienda que se le conceda una indemnización sustitutoria.

  11. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Declarar el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra en este expediente de queja, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y a la citada entidad local en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, con mención expresa a su Dirección de Recursos Humanos.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, para el caso de que el interesado no haya podido disfrutar el permiso de lactancia en su forma ordinaria, denegado tal permiso en virtud de un acto administrativo posteriormente anulado, reconozca al autor de la queja una indemnización sustitutoria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso, también por esta circunstancia, en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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