Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/637) por la que se recomienda al Departamento de Educación que reconsidere la situación del personal que ha presentado la queja (Músicos Acompañantes de la Escuela de Danza) y analice en profundidad la petición que formulan, a efectos de mejorar su reconocimiento y condiciones de trabajo, estimando que la figura de la contratación para realizar trabajos singulares o no habituales empleada en la actualidad no es compatible con la realidad de la función que realizan, y que el título que se les exige remite al ejercicio de una función docente. Asimismo se le recomienda que, a efectos de la medida de extensión del contrato al periodo de verano, que contempla el Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al Departamento de Educación, y que obedece a la necesidad de evitar en este ámbito las diferencias de trato arbitrarios, se les aplique a los autores de la queja el mismo trato que al resto del personal contratado, sin que se aprecien motivos que justifiquen la solución contraria.

2017 urtarrila 18

Función Pública

Gaia: Disconformidad condiciones laborales de músicos acompañantes de la escuela de danza.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 16 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación del sindicato CSI-F Navarra, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, referente a la situación laboral de los músicos acompañantes de la Escuela de Danza del Gobierno de Navarra.

    La queja, cuyo contenido coincide con lo manifestado en un escrito dirigido al Departamento de Educación sobre el asunto, se articulaba en torno a las consideraciones que, resumidamente se exponen:

    1. A los músicos acompañantes de la Escuela de Danza se les excluye de la aplicación del decreto foral en virtud del cual el personal docente y no docente de tipo asistencial, en determinadas circunstancias, ve extendidas sus contrataciones al periodo de verano.

      Esta exclusión de los músicos acompañantes de la Escuela de Danza de la regla de extensión contractual, se presenta, según se colige, como el detonante de la interposición de la queja, si bien esta tiene un alcance más amplio y viene a poner de manifiesto una situación laboral que se considera injusta y que se da desde años atrás.

    2. Modificación y degradación de las condiciones laborales de los interesados durante los últimos años.

      En el curso 2009/2010, los cinco pianistas tenían un contrato como docentes a jornada completa, y por una duración anual.

      En los cursos siguientes (con especial incidencia, según se comprueba, en el curso 2010/2011), han visto alteradas sus condiciones laborales: se ha modificado la calificación de docentes y el régimen de contratación (han pasado a ser contratados para cubrir necesidades singulares y no habituales, y sin ser considerados docentes), a pesar de que sus tareas han continuado siendo las mismas.

      Ello ha supuesto una grave merma de sus condiciones laborales (en categoría profesional; en tiempo de duración del contrato, que se redujo a diez meses, de septiembre a junio; en retribuciones; en méritos por experiencia docente, al haberse suprimido la consideración de docentes; y en expectativas de contratación y permanencia en el puesto, al ser incluidos en una lista específica con una vigencia temporal de tres años).

    3. Necesidad de la figura de los músicos acompañantes para el adecuado funcionamiento de los conservatorios profesionales de danza y para garantizar una calidad formativa a los alumnos. En este sentido, según se explica, los músicos acompañantes vienen estando presentes en las escuelas de danza desde hace muchos años, tanto en Navarra como en el resto de España.
    4. Descripción de las funciones desempeñadas por los músicos acompañantes.

      Los interesados, considerando que sus condiciones de trabajo son injustas, pedían la creación de una nueva especialidad o perfil específico dependiente de la Escuela de Danza, donde se definiera mejor su naturaleza laboral y profesional, que a día de hoy no se encuentra ni justamente resuelta ni definida, y, por tanto, poder ser incluidos en esta lista, especialidad o perfil laboral de nueva creación.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Primero.- Que los músicos acompañantes de la Escuela de Danza del Gobierno de Navarra firman un contrato administrativo temporal por necesidades singulares, tal como aparece en la letra de dicho contrato, y que dicho contrato se otorga para atender las necesidades educativas del centro.

    Segundo.- Que en su cláusula tercera se indica que “La efectividad de los servicios y de este contrato se fijan en el día… de… de…., extinguiéndose automáticamente el mismo cuando concluya el trabajo singular no habitual que constituye el objeto de la contratación y en todo caso, 30 de junio de ….

    Tercero.- Que en cualquier caso esta contratación tiene carácter estructural y con perfil no docente no asistencial, dado que estos puestos no tienen carga lectiva ni encargo docente de ningún tipo (ni programación didáctica, ni secuenciación, ni evaluación, ni preparación de clases, ni gestión del aula, etc. ni otras cuestiones de carácter administrativo, propias todas ellas, pedagógicas y administrativas, de un perfil docente y no docente asistencial) y teniendo en cuenta, además, que, las enseñanzas que se imparten en dicha Escuela no tienen carácter reglado.

    Por todo ello, a la vista de su reclamación, y de los datos anteriormente expuestos, a los contratos administrativos de los músicos acompañantes de la Escuela de Danza no les es de aplicación el Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al Departamento de Educación. Los contratos de los reclamantes se rigen por la normativa que les resulta de aplicación”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la situación laboral de los músicos acompañantes de la Escuela de Danza de Navarra, que se considera perjudicial para sus derechos e intereses profesionales, y que se ha visto negativamente afectada durante los últimos años.

    Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito.

  4. El artículo 88 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra dispone:

    “Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

    1. La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
    2. La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
    3. La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas”.

      En relación con el contrato para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra (artículo 3), establece:

      1. “Este contrato únicamente podrá tener por objeto la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales para las Administraciones Públicas de Navarra.
      2. El contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente el estudio, proyecto o trabajo singular no habitual que constituya su objeto”.
      3. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización del estudio, proyecto o trabajo singular no habitual”.
  5. A juicio de esta institución, la utilización de la modalidad contractual prevista en el artículo 88, letra a), del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, no se acomoda a la función que, curso tras curso, y desde hace años, viene desempeñando el colectivo de músicos acompañantes de la Escuela de Danza.

    A pesar de que así se hace constar en los contratos que se suscriben, no se aprecia que, realmente, estemos ante un trabajo singular y no habitual, pues se trata de una tarea que, como pone de manifiesto la queja, viene desempeñándose en los conservatorios de danza, en Navarra y fuera de Navarra, desde hace bastantes años, y que se repite curso tras curso.

    Independientemente de que se esté o no ante una función docente (lo que aparece controvertido en el expediente administrativo), y de la posición que a este respecto se sostenga, las notas de singularidad y no habitualidad inherentes a esta modalidad contractual exigen que la prestación a proveer aparezca desvinculada de las necesidades o tareas propias u ordinarias de la Administración y del servicio que ofrece, lo que no sucede.

    Refuerza esta conclusión que, hasta el año 2010, cuando, al parecer -nada se señala por el Departamento de Educación en contrario-, comienza a utilizarse la modalidad contractual referida, las contrataciones se hubieran realizado sin tal consideración a la singularidad o no habitualidad de la prestación, lo que denota que la Administración de la Comunidad Foral estimaba que se estaba ante la cobertura de las necesidades o tareas ordinarias del centro. La alteración en la modalidad contractual, si, como parece, no ha habido un cambio real en las tareas a desempeñar, incurriría en arbitrariedad.

    Asimismo, apoya tal conclusión de que no se está ante un trabajo singular o no habitual la circunstancia de que, en los contratos que se suscriben, se prevea la causa extintiva que cita el Departamento de Educación, según la cual, en todo caso, la extinción de la relación de servicio se produce a 30 de junio del año de que se trate. La referencia a esta fecha de 30 de junio pone de manifiesto que, a través de estos contratos, se están proveyendo las necesidades ordinarias del centro educativo, y no tanto necesidades singulares o no habituales.

    De acuerdo con la norma reglamentaria antes citada, la duración de este tipo de contratos se acomoda al tiempo exigido para la realización del estudio, proyecto o trabajo singular no habitual –lo que responde a la auténtica naturaleza de esta modalidad contractual, en que la duración aparece vinculada a la terminación del trabajo o proyecto concretamente encomendado-, lo que no se compadece con una extinción predeterminada y a una fecha concreta, coincidente, además, con el final del periodo lectivo del curso escolar.

    Y, finalmente, lleva a similar conclusión lo reseñado en el informe del Departamento en cuanto a que el contrato se otorga para atender las necesidades educativas del centro, lo que remite a la cobertura de las tareas ordinariamente desempeñadas en el mismo.

  6. En relación con la exclusión a este personal de la aplicación del Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al Departamento de Educación, se señala en el informe emitido que estamos ante un personal no docente no asistencial, lo que, ampararía la exclusión.

    La exposición de motivos de la norma citada dispone:

    Para garantizar el principio de igualdad entre los funcionarios docentes y personal contratado en régimen administrativo como personal docente, reconocido en diversas sentencias, se garantiza la extensión de los contratos de estos últimos a los meses de verano siempre que la firma se haya realizado con anterioridad al 1 de octubre y por ello su duración haya abarcado prácticamente todo el curso escolar. Del mismo modo, se aplicará idéntica solución en el caso del personal que presta servicios de tipo asistencial en los centros docentes dependientes del Departamento de Educación.

    Asimismo, el Acuerdo Programático en el acuerdo número 12 del punto 2.2. Educación, recoge la intención de mejorar y defender las condiciones laborales del profesorado, en particular el profesorado interino. Por ello, se contempla una Disposición Transitoria en la que se dispone la aplicación de la medida establecida en el presente decreto foral a los contratos suscritos antes del 1 de octubre de 2015 y que estén vigentes el 30 de junio de 2016”.

    En el dictado de la norma citada, y en la emisión de la sentencias que se citan en su exposición de motivos, subyace la consideración de que las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas deben estar vinculadas al trabajo que desempeñen -mismo trabajo, misma retribución- y no depender de algo tan aleatorio como la fecha en que se celebre el contrato. Tal principio general de igual desempeño-igual retribución proscribe, en definitiva, las diferencias de trato carentes de justificación, arbitrarias, por cuanto serían contrarias a los principios constitucionales de igualdad, de no discriminación y de interdicción de la arbitrariedad, que despliegan sus efectos también en lo que respecta al trato dado a unos y a otros empleados públicos por parte de la Administración.

    A juicio de esta institución, no se aprecian motivos de fondo justificados para concluir que el personal que aquí nos ocupa no deba beneficiarse de la misma medida de extensión contractual al periodo de verano que el resto del personal contratado administrativo, en similares términos y condiciones.

    A estos efectos, no resulta suficiente para amparar la diferencia de trato que se les califique de personal no docente no asistencial (lo que, dicho sea de paso, suscita la cuestión de cuál sería, en formulación positiva, su categorización), ni la utilización de una modalidad contractual distinta de las más habituales en el ámbito de la contratación administrativa del personal, docente o asistencial, que presta servicio en centros docentes (además, de que, por lo razonado en el apartado anterior, esta institución no comparte el empleo de la modalidad contractual empleada).

  7. En cuanto a la calificación o no de docente de la función realizada por este personal –calificación que, cualquiera que sea la posición que se sostenga al respecto, no se opone al sentido de las recomendaciones anteriores-, lo cierto es que, de acuerdo con la documentación que aportan los interesados, para el acceso a la contratación temporal, la Administración de la Comunidad Foral ha venido exigiendo el Título de Profesor de la especialidad de Piano o Título Profesional de la especialidad de Piano, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 del Decreto Foral 421/1992, de 21 de diciembre, por el que se regula las Escuelas de Música y Danza (oferta de contratación de enero de 2014). Precepto este último que se inserta dentro de la regulación del Profesorado. La exigencia de tal titulación llevaría a concluir que se está ante una función docente.

    En el informe del Servicio de Recursos Humanos obrante en el expediente administrativo (informe de 13 de abril de 2010), se señala que “hasta la fecha, este puesto de trabajo se ha venido cubriendo con personal docente de nivel A, en régimen de contratación temporal, ofertándose los contratos a través de la lista de instrumento (piano o guitarra) constituida para proveer plazas correspondientes al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

    Sin embargo, cuando ha sido necesario seleccionar personal para desempeñar estos puestos de trabajo de la Escuela de Danza, o cuando se ha planteado la conveniencia de incluir estas plazas en una oferta pública de empleo docente, tanto la Dirección General de Formación, Profesional y Universidades, como la Dirección del Centro y el Inspector de la Escuela de Danza, han manifestado la necesidad de reconsiderar el perfil específico de estos puestos que están adscritos a un Centro que no tiene reconocido el carácter oficial de una Escuela de Danza y que no desempeñan docencia en sentido estricto”.

    Lo reseñado viene a poner de manifiesto, a juicio de esta institución, en lo que ahora interesa, lo anómalo de la situación de este personal, pues, por un lado, se exigen para su contratación titulaciones correspondientes a los cuerpos docentes y, por otro lado, se les considera no docentes. Asimismo, por un lado, se cubren las funciones a través del recurso a la contratación temporal, y, por otro lado, se apuntan problemas para incluirlos en las correspondientes ofertas públicas de empleo destinadas a la provisión de las plazas con carácter definitivo.

  8. A la vista de todo lo expuesto, la institución ve preciso recomendar que se reconsidere la situación del personal que ha presentado la queja, y se analice en profundidad la petición que formulan, a efectos de mejorar su reconocimiento y condiciones de trabajo, estimando que la figura de la contratación para realizar trabajos singulares o no habituales no es compatible con la realidad de la función que realizan, y que el título que se les exige remite al ejercicio de una función docente.

    E, igualmente, recomienda que, a efectos de la medida de extensión del contrato al periodo de verano, que se reclama y que contempla el Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al Departamento de Educación, y que obedece a la necesidad de evitar en este ámbito las diferencias de trato arbitrarias, se les aplique el mismo trato que al resto del personal contratado, sin que se aprecien razones que justifiquen la solución contraria.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que reconsidere la situación del personal que ha presentado la queja (Músicos Acompañantes de la Escuela de Danza) y analice en profundidad la petición que formulan, a efectos de mejorar su reconocimiento y condiciones de trabajo, estimando que la figura de la contratación para realizar trabajos singulares o no habituales empleada en la actualidad no es compatible con la realidad de la función que realizan, y que el título que se les exige remite al ejercicio de una función docente.
    2. Recomendar al Departamento de Educación que, a efectos de la medida de extensión del contrato al periodo de verano, que contempla el Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al Departamento de Educación, y que obedece a la necesidad de evitar en este ámbito las diferencias de trato arbitrarios, se les aplique a los autores de la queja el mismo trato que al resto del personal contratado, sin que se aprecien motivos que justifiquen la solución contraria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas recomendaciones y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Partekatu edukia