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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/587) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, atendiendo a las circunstancias especiales que concurren en el presente caso y como medida de acción positiva, renueve la comisión de servicios a la autora de la queja.

2016 abendua 01

Función Pública

Gaia: No renovación de comisión de servicios.

Función pública

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 28 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en relación con la renovación de una comisión de servicios.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por primera vez desde que se la concedieron, no quiere renovarle la comisión de servicios.
    2. Parece ser que el actual Ayuntamiento quiere eliminar esta figura en la actual legislatura. Sin embargo, solicita que analicen cada situación, ya que el mantenimiento de la comisión de servicios que tiene concedida, está totalmente justificada.
    3. Partiendo de la base de que la comisión de servicios es una situación totalmente legal como son otro tipo de permisos, excedencias, situaciones especiales..., del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, se encuentra en una situación excepcional que justificaría el mantenimiento del reconocimiento de una nueva comisión de servicios. En este sentido, indica que, desde que comenzó su vida laboral en el año 2005, ha desarrollado su carrera en el Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, donde las condiciones de su puesto de trabajo y las instalaciones son las adecuadas para el grado de discapacidad del 77% que tiene reconocido, lo que le obliga a usar una silla de ruedas eléctrica.
    4. Durante el tiempo que ha trabajado, ha disfrutado de una gran calidad de vida a nivel personal y laboral. En lo laboral, ha podido realizar plenamente y sin ningún inconveniente las labores encomendadas. Dichas labores, a lo largo de los últimos años, se han visto incrementadas en responsabilidad, dentro del nivel en que se encuentra encuadrada, debido a la experiencia alcanzada y, por lo tanto, a un mayor conocimiento de la organización interna del trabajo. Esto ha hecho que se sienta una persona tremendamente preparada y útil, como el resto de sus compañeros, sin distinción.
    5. En el plano personal, debido a la situación en que se encuentra como consecuencia del grado de discapacidad que tiene reconocido, ha creado un vínculo de confianza muy amplio con sus compañeros de trabajo, los cuales le ayudan de una forma desinteresada cuando lo necesita, ya sea con temas de mecánica de la silla y, sobre todo, en la realización de ciertas actividades básicas de la vida, incluidas las íntimas cuando tiene que acudir al servicio, ya que depende absolutamente de otra persona para poder realizar dichas actividades.
    6. Las dificultades que inicialmente le suponía realizar ciertas actividades, se han visto disipadas por la confianza que ha alcanzado con sus compañeras de trabajo.
    7. Su situación es especial y tiene que sortear más dificultades que el resto de personas, por lo que entiende que si se analizan los factores sociales y laborales que rodean su circunstancia actual, debería renovarse la comisión de servicios que tiene reconocida o buscarse una solución alternativa que le permitiera seguir en su puesto de trabajo.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En primer lugar, cabe recordar que la comisión de servicios es una figura contemplada en el artículo 23 del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas que establece que:

    “1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo [...]:

    c) Cuando se les confiera una comisión de servicios de carácter temporal en cualquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo determinado.”

    Destacar, por tanto, la existencia de un plazo y objeto determinados.

    A mayor abundamiento, y ante la falta de desarrollo normativo propio en la legislación foral, puede entenderse la naturaleza y alcance de la Comisión de Servicios mediante el análisis de lo dispuesto en la normativa reguladora de tal materia en la Administración del Estado, concretamente el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que se reproduce parcialmente a continuación.

    Artículo 64 Comisiones de servicios.

    1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
    2. ....................
    3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los órganos siguientes: ...................

      La Sra. […], como ella misma señala, viene desempeñando labores estrictamente administrativas, funciones ordinarias y de carácter auxiliar que en ningún caso se configuran como una misión o actividad diferenciada a desarrollar en un plazo ordinario, tratándose de labores que perfectamente pueden ser desempeñadas por personal administrativo funcionario propio de la entidad o de las listas de contratación. No existen, por tanto, razones de urgencia e inaplazable necesidad que requieran de la solicitud de una comisión de servicios.

      Debe recordarse también, contradiciendo lo dicho por la Sra. […], que la Comisión de Servicios no es una situación como son otro tipo de permisos, excedencias, situaciones especiales..... del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, puesto que la misma no está concebida para dar respuesta a las situaciones o expectativas del personal sino para resolver situaciones concretas de la Administración, situaciones caracterizadas tal y como se ha dicho por la urgente e inaplazable necesidad, la actividad o misión y el plazo.

      No se trata, por tanto, del ejercicio de un derecho por parte de una persona empleada pública sino del uso de un mecanismo previsto para la correcta gestión de los servicios públicos.

      En relación directa con la Sra. […] y sus circunstancias, debe señalarse que la misma es funcionaria de Gobierno de Navarra, debiendo reincorporarse a dicha Administración al finalizar la Comisión de Servicios en este Ayuntamiento.

      En abril de 2016, tras efectuar estas valoraciones generales sobre la Comisión de Servicios y ante la finalización de la misma, se decidió solicitar una renovación parcial de 6 meses (hasta 22 de octubre de 2016) de la referida Comisión de Servicios al objeto de que la interesada pudiese gestionar, si así fuese necesario, algún tipo de adaptación en su puesto de trabajo en Gobierno de Navarra (al entenderse que tal vez se hubiesen producido modificaciones de su puesto original, puesto que evidentemente estaba adaptado a sus requerimientos).

      En agosto de 2016 la Dirección de Recursos Humanos fue convocada a reunión, a la que asistió representación de la Subdirección de Familia de Gobierno de Navarra, en la que se dejó constancia que no se había realizado ninguna actuación relativa a la adaptación de puesto, pretendiéndose nuevamente una prórroga para tal fin.

      En la citada reunión, entre otras cuestiones, se confirmó por parte de los representantes de Gobierno de Navarra que, además de la adaptación del puesto a sus condiciones específicas, se facilitaría a la interesa asistencia personal en su puesto de trabajo para la resolución de las dificultades de índole personal que pudiese encontrar.

      En esta misma reunión se acordó prorrogar esta comisión de servicios por 6 meses, hasta 22 de abril de 2017, mientras se realizaba la adaptación de su puesto de trabajo. Desde este departamento se ha gestionado dicha prórroga de 6 meses encontrándose aprobada.

      Debe concluirse, por tanto, que no existe justificación legal que ampare esta comisión de servicios, ya que el trabajo que viene desarrollando es un trabajo habitual, un trabajo administrativo, y no tiene ese carácter de urgente e inaplazable necesidad, la actividad o misión y el plazo que debe tener la comisión de servicios.

      Como consecuencia de ello, la Sra. […] debe reincorporarse a la plaza de la que es titular en Gobierno de Navarra, donde además de disponer de las condiciones de trabajo idóneas y adaptadas a su situación contará, de manera oficial, con una persona de apoyo para atender a sus condiciones particulares.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se formula en relación con la no renovación de una comisión de servicios a la autora de la queja, quien actualmente desarrolla sus funciones en el Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.

    Según indica la autora de la queja, lleva desde el año 2005 trabajando en la mencionada Área, donde se encuentra integrada y la relación con sus compañeros es de tal confianza, que le asisten en las necesidades que requiere dado el grado de discapacidad que tiene reconocido y que le obliga a usar una silla de ruedas eléctrica. Sin embargo, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha decidido no renovar la comisión de servicios que tiene reconocida en la actualidad, lo que le obligará a ocupar un nuevo puesto de trabajo en la Subdirección de Familia del Gobierno de Navarra.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su postura e indica que ha velado porque la reincorporación de la interesada a su puesto de trabajo en el Gobierno de Navarra se produzca disponiendo de unas condiciones de trabajo idóneas y adaptadas a su situación, y porque en su nuevo puesto de trabajo una persona de apoyo atienda a sus necesidades específicas.

  4. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

    La norma legal contempla, entre sus principios inspiradores (artículo 3), el principio de accesibilidad universal, definido como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Asimismo, se recogen los principios de vida independiente, de respeto de la dignidad y de la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas, y el de normalización.

    La ley es de aplicación, con arreglo al principio de transversalidad, en diversos ámbitos (artículo 5), tanto públicos, como privados, entre ellos el relativo al empleo.

    La ley postula por la adopción de medidas de acción positiva, y las define (artículo 2) como aquellas medidas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

  5. En el ámbito de la legislación foral, ha de traerse a colación la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, que incorpora también, a modo de principio rector, el consistente en adoptar medidas de acción positiva.

    Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.

  6. A juicio de esta institución, en este contexto normativo, la decisión del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, si bien puede considerarse respetuosa con lo establecido en la normativa específica en materia de personal en relación con las comisiones de servicios, no se compadece con el respeto a los principios generales inspiradores de la legislación aplicable a los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

    En este sentido, procede destacar que la autora de la queja se encuentra integrada y se siente realizada en el puesto de trabajo que desempeña en el Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña. En dicha integración han jugado un papel fundamental sus compañeros de trabajo, ya que la interesada necesita de su asistencia para realizar determinadas actividades, incluidas las de higiene íntima.

    Esta institución considera que, una vez conseguida la integración laboral pretendida por la legislación reguladora de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, la decisión del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña de no renovar la comisión de servicios a la autora de la queja puede malograr dicha integración, por más que se haya previsto la adaptación de su nuevo puesto de trabajo en la Subdirección de Familia del Gobierno de Navarra, y la asistencia de una persona en las necesidades de la interesada.

    Por todo ello, esta institución ve oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, atendiendo a las circunstancias especiales que concurren en el presente caso y como medida de acción positiva, renueve la comisión de servicios a la autora de la queja.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, atendiendo a las circunstancias especiales que concurren en el presente caso y como medida de acción positiva, renueve la comisión de servicios a la autora de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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