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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/531) por la que se recuerda al Departamento de Salud (Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea) el deber legal de observar los procedimientos de revisión de oficio que contemplan los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, en los casos en que, por propia iniciativa, proceda a la modificación de actos administrativos previos dictados en procedimientos selectivos, como es el caso de la actuación analizada en la queja; recordar, asimismo, el deber legal, en tales casos, de articular un trámite de audiencia de los interesados. Asimismo se le recomienda que corrija la situación creada en el caso de la autora de la queja en caso de que así proceda por las razones apuntadas.

2016 abendua 09

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: Disconformidad con resolución de personal.

Función pública

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 29 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por considerar que la Resolución 1042/2016, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública, por la que se ordena el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia firme nº 136/2016, dictada el 22 de marzo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación nº 424/2015, es contraria a derecho y, por tanto, procede su anulación con los efectos que de ello se derivan.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Tiene una edad superior de 55 años y, al menos, 15 años de servicio prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, datos que constan en su expediente personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
    2. Solicitó el reconocimiento de la preferencia establecida para las personas mayores de 55 años y que acrediten 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en las listas de aspirantes a la contratación como auxiliar de enfermería del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
    3. De forma verbal, le notificaron que las personas mayores de 55 años, y que acrediten 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ya no tienen prioridad en los llamamientos de los aspirantes.
    4. Ha comprobado que la supresión de esta prioridad en el llamamiento, ha sido eliminada en todas las listas de contratación del Servicio Navarro de Salud-Osansubidea. Sin embargo, la Orden Foral 60/2015, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, en el artículo 8.4, establece que los aspirantes a la contratación temporal que tengan una edad superior a los 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos, salvo respecto de las personas con discapacidad con prioridad en el llamamiento. Dicha Orden Foral no ha sido derogada.
    5. La prioridad para personas mayores de 55 años con 15 años de servicios prestados ha quedado sin efecto, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 1042/2016, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública, por la que se ordena el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia firme número 136/2016, de 22 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación número 424/2015.
    6. La referida sentencia establece la ilegalidad de la prioridad en los llamamientos a las personas mayores de 55 años que acreditan quince años de servicios prestados, exclusivamente para la lista de celadores, no para todas las listas de contratación.
    7. La revocación de la prioridad en los llamamientos en la totalidad de los listados no se ajusta a Derecho. En este sentido, indica que se han producido diversos defectos formales en la Resolución que motiva la queja: incompetencia del órgano que la dicta por cuanto que supone una modificación de la Orden Foral 60/2015, de 19 de mayo, de la Consejera de Salud; falta de negociación colectiva previa; falta de audiencia a las personas afectadas por la Resolución; y falta de notificación personal a las personas mayores de 55 años incluidas en las listas modificadas.

      Asimismo, entiende que la Resolución objeto de queja es ilegal por cuanto que la sentencia que la ejecuta afecta única y exclusivamente a las listas para la contratación temporal de celadores, mientras que las listas que se modifican son firmes y consentidas al no haber sido recurridas por las personas interesadas.

      Por todo ello, solicitaba la anulación de la Resolución que motiva la queja y que se vuelva a reconocer la prioridad en los llamamientos a las personas mayores de 55 años con quince años de servicios prestados, en la totalidad de las listas para la contratación temporal.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “1ª. Mediante Resolución 1042/2016, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública, se ordena el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia firme N.º 136/2016, dictada el 22 de marzo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación N.º 424/2015.

    La parte resolutiva de la citada resolución reconoce en su apartado 1.A) el derecho de los recurrentes a que los listados de aspirantes a contrataciones temporales de Celador (…) se adecúen y confeccionen de acuerdo con los términos contenidos en las Bases de la misma, de tal manera que únicamente exista una lista general por orden de puntuación obtenida, sin diferenciación alguna basada en las circunstancias personales o de cualquier tipo de los aspirantes, y en tanto no se produzca otra nueva convocatoria que dé lugar a un nuevo listado de aspirantes a contrataciones temporales.

    Y en el punto segundo, ordena al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que proceda a adecuar y confeccionar los listados de aspirantes a contrataciones temporales de Celador, así como a efectuar el llamamiento para tales contrataciones temporales, conforme a lo expuesto en el fallo.

    2ª. En virtud de lo expuesto, y pese a lo manifestado por la autora de la queja en su escrito, la Resolución de la Directora General de Función Pública por la que se ordena el cumplimiento en sus propios términos de la Sentencia N° 136/2016, de fecha 22 de marzo de 2016, se limita a aplicar el citado fallo judicial a las listas de contratación temporal del puesto de trabajo de Celador.

    Se acompaña al presente escrito copia de la citada Resolución 1042/2016, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública.

    3ª. Por su parte, el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, con efectos de 1 de junio de 2016, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia n° 136/2016, de 22 de marzo, actualizando las listas de celadores conforme a lo señalado en la referida sentencia.

    Además, según ha informado el citado organismo autónomo, con ocasión de la ejecución de la referida sentencia se elaboró una tabla para evaluar la necesidad de cambiar la preferencia en otras listas de contratación en las que pudiera darse el mismo problema que el resuelto en la sentencia y se procedió a la actualización de las listas conforme al estudio efectuado.”

  3. Teniendo en cuenta lo señalado en la parte final del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, se solicitó al Departamento de Salud que informe sobre la cuestión suscitada.
  4. El 2 de diciembre de 2016 tuvo entrada en la institución el informe del Departamento de Salud, cuyo contenido es el siguiente:

    “Con fecha de 12 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Servicio Navarro de Salud la Resolución 1042/2016, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública, por la que se ordenaba el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia firme nº 136/2016, dictada el 22 de marzo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación nº 424/2015, contra la sentencia de 24 junio de 2015.

    A tal efecto, a partir del 1 de junio de 2016, se eliminó de las listas de contratación de celadores, a la que hacía referencia la sentencia, la preferencia por edad de más de 55 años. Respecto a la preferencia por discapacidad, se tuvo en cuenta la disposición adicional séptima del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    Además, se elaboró una tabla para evaluar la necesidad de cambiar la preferencia en otras listas de contratación en las que pudiera darse la misma situación que la resuelta en la sentencia. Al estar estas listas en la misma situación que la que rechazaba la sentencia, se procedió a su actualización conforme al estudio efectuado. Se adjunta la tabla a este escrito.

    La actualización se publicó en la página web de salud donde constan todas las listas, ya que viene siendo el medio de publicidad e información que se usa con los aspirantes de las listas de contratación”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la Resolución 1042/2016, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública, por la que se ordena el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia firme nº 136/2016, dictada el 22 de marzo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación nº 424/2015.

    Según la autora de la queja, dicha Resolución ha supuesto una extensión de los efectos de una sentencia, dictada en relación con las listas para la contratación temporal de Celadores, a todas las listas de contratación temporal que gestiona el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Según se explica en el informe del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, la Resolución objeto de queja únicamente tiene efectos con respecto a las listas de contratación temporal del puesto de trabajo de Celador. Sin embargo, según reconoce el citado Departamento en la parte final de su informe: (…) con ocasión de la ejecución de la referida sentencia se elaboró una tabla para evaluar la necesidad de cambiar la preferencia en otras listas de contratación en las que pudiera darse el mismo problema que el resuelto en la sentencia y se procedió a la actualización de las listas conforme al estudio efectuado.

    Es decir, tal y como posteriormente se ha corroborado en el informe remitido por el Departamento de Salud, los efectos de la sentencia dictada en relación con las listas de contratación temporal de Celadores, han sido extendidos a otras listas de contratación, al proceder el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a su actualización.

  6. Esta institución tuvo ocasión de pronunciarse en relación con una actuación similar a la que se plantea en la queja. Concretamente, en el expediente Q15/375, se señaló lo siguiente:

    “5. Según entiende esta institución, la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, contiene, en lo que interesa a la queja, una revisión de oficio de la Resolución 1443/2011, de 23 de mayo, del mismo órgano administrativo.

    Dicha resolución se funda, en cuanto al fondo de la decisión que se adopta, en un criterio jurisprudencial, pero, según se colige, es la iniciativa de la Dirección General de Función Pública lo que determina su dictado, al considerar este órgano que deber seguirse tal criterio jurisprudencial y, por tanto, variarse el criterio recogido y plasmado en la resolución originaria constitutiva del listado, esto es, en el acto objeto de modificación.

    La modificación del listado, en este caso, no se basa en una circunstancia de hecho sobrevenida (por ejemplo, una renuncia), sino en un cambio de criterio respecto al alcance de la preferencia de las personas con discapacidad.

    Supuesto lo anterior, con independencia del debate de fondo que pueda darse sobre la interpretación del alcance de la reserva a dichas personas, esta institución estima que:

    1. Antes de dictarse la resolución de abril de 2015, debió garantizarse la audiencia de los interesados, a fin de que pudieran alegar lo que estimaran pertinente.

      Es regla general de todo procedimiento administrativo, con independencia de su forma de incoación, la de oír a los afectados por la decisión [artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce el derecho a la formulación de alegaciones, y que conecta con el derecho reconocido por el artículo 7.2, letra a), de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra].

    2. La modificación de la resolución originaria de mayo de 2011 hubo de seguir uno de los procedimientos de revisión de oficio que contemplan los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (revisión de actos nulos de pleno derecho o revisión de actos anulables), concordantes con los artículos 53 y 54 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

      La causa de la revisión de los listados, como se ha apuntado, no obedece a una circunstancia de hecho sobrevenida, sino a la eventual invalidez del contenido de las resoluciones originarias y, por tanto, de los listados y preferencias que aprobaron y han sido modificados.

      Por ello, si la Administración estimaba que la Resolución 1443/2011, de 23 de mayo, había de ser revisada y modificada, debió seguirse, según entiende esta institución, uno de tales procedimientos específicos, en tanto en cuanto es nota general de los actos administrativos, a diferencia de lo que sucede con las normas, la de su irrevocabilidad.

      Esta limitación a la revocación de actos por parte de la Administración pública está presente también en la legislación foral sobre función pública, previendo el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas Navarra que las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, y que las convocatorias y sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de éstas y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

      6. Dado que, como se ha apuntado, la modificación de la Resolución 1443/2011, de 23 de mayo, es el acto determinante de que se dejara sin efecto el llamamiento a la autora de la queja -y que, por tanto, con arreglo al orden de preferencia aprobado por dicha resolución, a la interesada le correspondía acceder al puesto que se le ofertó-, esta institución recomienda que se valore corregir la situación creada, ofreciéndole un contrato similar o la correspondiente indemnización sustitutoria”.

  7. Si bien, según parece deducirse de lo informado por el Departamento de Salud y por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, en el caso planteado en la queja, no existe un acto administrativo expreso por el que se procedió a modificar el orden de prelación de las listas de contratación temporal vigentes en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, esta institución entiende que los razonamientos expuestos son aplicables a la actuación de dicho organismo autónomo.

    Por otra parte, si, como consecuencia de dicha actuación, la autora de la queja se hubiera vista privada del ofrecimiento de algún contrato de trabajo como auxiliar de enfermería, procedería indemnizarle en concepto de responsabilidad administrativa, debiendo restituirle en la misma situación que se hubiera dado de no haberse procedido a una modificación de las listas de contratación temporal.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Salud (Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea) el deber legal de observar los procedimientos de revisión de oficio que contemplan los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, en los casos en que, por propia iniciativa, proceda a la modificación de actos administrativos previos dictados en procedimientos selectivos, como es el caso de la actuación analizada en la queja; recordar, asimismo, el deber legal, en tales casos, de articular un trámite de audiencia de los interesados.
    2. Recomendar al Departamento de Salud (Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea) que corrija la situación creada en el caso de la autora de la queja en caso de que así proceda por las razones apuntadas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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