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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/526) por la que se recomienda al Departamento de Salud que conceda a la autora de la queja el cambio de horario solicitado, siquiera únicamente cuando su marido realice guardias y la conciliación resulte especialmente complicada para la interesada. Todo ello sin perjuicio de conciliar dicho cambio de horario con los derechos e intereses de las personas usuarias del Centro de Salud y de los trabajadores que prestan servicio en el mismo.

2016 abendua 19

Función Pública

Gaia: Fata de flexibilidad para conciliar vida laboral y familiar.

Función pública

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 27 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la falta de flexibilidad horaria para la conciliación de su vida familiar y laboral.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es pediatra del Centro de Salud de la Rochapea. Tiene un horario de 12:40 a 20:00 horas. Debido a que tiene seis hijos, es un horario con el que le es difícil conciliar su vida familiar. Su marido también trabaja en el ámbito de la salud, por lo que debe hacer guardias, dificultando el cuidado de los menores.
    2. En un principio, se dirigió de manera verbal al Subdirector de zona para solicitar poder compatibilizar el horario. Presentó una agenda adaptada a un horario de 10:40 a 18:00, donde se garantizase la mayor accesibilidad de los usuarios. Al no existir un consenso entre ambos, a finales de 2014 solicitó de manera escrita un cambio de horario, el cual le fue denegado. La única opción que tuvo fue acogerse a una reducción de jornada laboral, con la consiguiente reducción de salario.
    3. En noviembre de 2015 volvió a solicitar el cambio de horario, que también fue denegado, por lo que decidió recurrir la resolución. Sin embargo, el recurso fue desestimado. En verano de 2016, decidió volver a trabajar la jornada completa.
    4. La única solución que le dan es solicitar el traslado. Sin embargo, ya lo hizo anteriormente, por lo que las posibilidades de que le sea concedido a un Centro de Salud con turno de mañana son reducidas y debe pasar un largo periodo de tiempo hasta que resuelvan el concurso de traslados.

      Por todo ello, solicitaba una mayor flexibilización del horario para la conciliación de la vida familiar y el reconocimiento del horario laboral solicitado, al menos, en los días concretos en los que su marido tiene guardia.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Doña (…) presta servicios en el Equipo de Atención Primaria de la Rochapea como pediatra con una jornada en horario de tarde, entre las 12:40 y las 20:00 horas, de lunes a viernes. Solicitó, primero de forma verbal, la modificación de su horario para adaptarlo a sus circunstancias personales y familiares, informándosele desde la Subdirección de Atención Primaria y Continuidad Asistencial Navarra Norte de la imposibilidad de acceder a su solicitud.

    Posteriormente, mediante Resolución 39E/2015, de 15 de octubre, del Jefe de Servicio de Profesionales de Atención Primaria se le deniega expresamente la solicitud de modificación de horario de trabajo pretendida y, por Orden Foral 287E/2016, de 29 de junio, del Consejero de Salud, se desestima el recurso de alzada que interpuso frente a dicha denegación. Según indica la propia interesada, esta solicitud ha sido desestimada también por el Tribunal Administrativo de Navarra.

    La denegación por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de esta pretensión está motivada en razones de atención del servicio asistencial. La Administración sanitaria, en su potestad de organización, ha establecido que los horarios de atención sanitaria en los centros de salud sean iguales para todas las Zonas Básicas de Salud, prestándose el servicio en horario de mañana, de 8:00 a 15:20 horas, o en horario de tarde, como la Sra. (…), de 12:40 a 20:00 horas. Además, el número de profesionales que prestan servicios en cada franja horaria depende de las necesidades y número de ciudadanos de cada centro de salud.

    Acceder a la solicitud de la interesada conllevaría la puesta en marcha de un turno de trabajo diferente a los establecidos con carácter general en función de las necesidades de un concreto profesional, lo que causaría un doble perjuicio: por una parte, sería necesario modificar el horario de atención de la prestación sanitaria al cupo pediátrico que atiende (aproximadamente 1.000 niños) y, por otra parte, modificar la jornada de trabajo del profesional de enfermería que también atiende el cupo, profesional que no ha indicado la voluntad de que su horario sea modificado de acuerdo con las necesidades de la Sra. (…).

    Sin olvidar la potestad de la Administración en esta materia, resulta imposible acceder a que los profesionales dispongan de turnos de trabajo en función de sus circunstancias personales; ello dificultaría seriamente la organización de los servicios y centros sanitarios, alternando los horarios de los mismos y perjudicando, en definitiva, la atención sanitaria que se presta a los ciudadanos.

    A todo ello hay que tener en cuenta que prestan sus servicios 10.000 profesionales en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea aproximadamente y una posible petición de otros profesionales de disponer de turnos en función de sus circunstancias personales, como la Sra. (…), dificultaría seriamente la organización de los servicios y centros sanitarios, alternando horarios de los mismos y perjudicando, en definitiva, la atención sanitaria de los ciudadanos.

    Finalmente, indicar también que se han convocado recientemente dos procedimientos de movilidad; el primero, mediante Resolución 385E/2016, de 18 de octubre, del Jefe de Servicio de Profesionales de Atención Primaria, se ha convocado concurso de Acoplamiento Interno Previo y, mediante Resolución 1475E/2016, de 29 de agosto, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, concurso de traslado, en los que se ofertan diferentes horarios (mañana, tarde, turnos) y destinos, tanto en los Equipos de Atención Primaria, como en el Servicio de Urgencias Extrahospitalarias, a los cuales puede optar la Sra. (…).

    En definitiva, el horario de doña (…) obedece a necesidades organizativas y, las necesidades del servicio y la potestad organizativa de la Administración sanitaria se traduce en una visión del interés público al que quedan subordinados los intereses de sus empleados, dada la obligación de garantizar la prestación del servicio público que tiene encomendado de la forma más eficaz”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las dificultades que tiene la interesada para conciliar su vida laboral y familiar (tiene seis hijos, y su marido, que trabaja también en el ámbito sanitario, realiza guardias), y por la falta de medidas al respecto por parte de la Administración pública.

    A la vista de tales dificultades, solicita que se le conceda un nuevo horario de trabajo que le permita conciliar su trabajo y sus obligaciones familiares.

    El Departamento de Salud, por su parte, expone en su informe las razones que motivan la denegación del cambio de horario solicitado por la autora de la queja.

  4. La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario, como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social y laboral. En el ámbito comunitario, la Directiva del Consejo 96/34/CE, de 3 de junio, ya estableció algunas medidas para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.

    La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, completó la transposición a nuestro derecho interno de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria, incluso superando los niveles mínimos de protección de la familia previstos en las mismas.

    Posteriormente, se promulgó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que se extiende a la generalidad de las políticas públicas, tanto estatales como autonómicas y locales, y que nace con vocación de erigirse en ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres y de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

    Las premisas y principios que sienta la citada Ley Orgánica acerca de la protección de la maternidad son auténticas determinaciones legales con la naturaleza y alcance de condiciones básicas uniformes, y la doctrina científica viene vinculando estas a los contenidos esenciales de los derechos constitucionales.

    En lo que hace a la función pública, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicable en Navarra en lo que constituyen derechos y deberes esenciales de los funcionarios, reconoce, en su artículo 14, letra j), el derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, si bien no predetermina la intensidad de tales medidas.

    En el ámbito foral, la Ley Foral 33/2002, de 28 de noviembre, de fomento de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, incorpora la perspectiva de género en todas las actuaciones de la Administración y se plantea como objetivo la adecuación del ordenamiento jurídico navarro a las distintas normativas emanadas del ámbito internacional en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

    En todo caso, la legislación reconoce el derecho de los trabajadores y de los empleados públicos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, incorporando un conjunto de principios, criterios y mandatos al objeto de hacer efectiva esa conciliación. Su aplicación plantea una compleja problemática que ha de abordarse no solo mediante normas, sino fundamentalmente mediante la promoción adicional en todos los centros y servicios públicos de políticas de protección de la familia y, particularmente, de la maternidad de la mujer trabajadora.

    El problema de la conciliación horaria (laboral, escolar, ocio, servicios), el incremento de las distancias entre el puesto de trabajo y el hogar, los problemas respecto de la atención y educación de los hijos lactantes y menores, son realidades que exigen un equilibrio entre las responsabilidades familiares personales y laborales de los empleados, equilibrio que debe ser buscado y potenciado por los responsables de los centros de trabajo, mediante la puesta en marcha de políticas de conciliación de la vida familiar y laboral, que deben tener un carácter transversal y afectar a todos los ámbitos de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, entre otros, acceso a puestos de trabajo, permisos y licencias, excedencias, ayudas sociales, flexibilización de horarios, etcétera.

  5. Por lo que respecta al caso concreto que se suscita (mujer trabajadora con seis hijos y su marido, que trabaja también en el ámbito sanitario, realiza guardias), el derecho a la conciliación laboral y familiar lleva a esta institución a considerar que el Departamento de Salud debe arbitrar medidas que favorezcan tal conciliación.

    Al amparo de la legislación expuesta y de las políticas que todas las Administraciones públicas deben desarrollar en este campo, puede concluirse afirmando, de un lado, que no se aprecia obstáculo o impedimento legal alguno para la adopción de alguna o algunas medidas que permitan a la autora de la queja conciliar su vida familiar y laboral, pues es una facultad eminentemente discrecional de la Administración, y, de otro, que, atendiendo a sus circunstancias familiares y laborales, y al objeto de hacer efectivo dicho derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, resulta aconsejable analizar específicamente este caso excepcional y conceder a la interesada el cambio de horario solicitado, siquiera únicamente cuando su marido realice guardias y la conciliación resulte especialmente complicada. Esta institución, a la vista de las razones expuestas por el Departamento de Salud en su informe, es consciente de la excepcionalidad de la solución propuesta, pero ha de reconocerse que la situación familiar de la interesada también lo es.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que conceda a la autora de la queja el cambio de horario solicitado, siquiera únicamente cuando su marido realice guardias y la conciliación resulte especialmente complicada para la interesada. Todo ello sin perjuicio de conciliar dicho cambio de horario con los derechos e intereses de las personas usuarias del Centro de Salud y de los trabajadores que prestan servicio en el mismo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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