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Gaia: Falta de constestación a instancias y recursos.
Impulso de derechos
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 20 de julio de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por falta de contestación a una instancia y al posterior recurso presentado, así como por la posible responsabilidad del registro del Ayuntamiento al no dar traslado al Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada interpuesto.
En dicho escrito, exponía que:
Es obligatorio que el Ayuntamiento de Pamplona dé traslado de los recursos de alzada presentados al Tribunal Administrativo de Navarra.
Por todo ello solicitaba que le informen del estado de los recurso interpuestos, así como la responsabilidad por parte del registro del Ayuntamiento de Pamplona al no haber dado traslado de los recursos interpuestos
.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 21 de diciembre de 2015 el Sr. […] presentó instancia en solicitud de abono de grado y quinquenios. El 23 de marzo de 2016 presentó, y se cita textualmente, recurso de alzada ante el área de economía local sostenible recursos humanos de Ayuntamiento de Pamplona
, al cual se le dio carácter de recurso de reposición.
Si el Sr. […] quería que dicho recurso hubiese sido dirigido al Tribunal Administrativo de Navarra debería haberlo indicado en su escrito, resultando que al hacer constar de manera expresa ante el área de economía local sostenible
se entendió que su voluntad era dirigirlo al Ayuntamiento. El 22 de julio de 2016 el Sr. […] ha interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra.
Ante las numerosas instancias presentadas por los contratados administrativos solicitando el abono de la retribución por grado se optó por dictar una Resolución conjunta para todas ellas, pero antes de hacerlo llegaron Resoluciones del Tribunal Administrativo denegando dichas solicitudes de abono ya que ante el silencio administrativo varias personas interpusieron recurso de alzada. Véase Resoluciones nº2128 y nº 2125 de 23 de agosto de 2016, y Resolución nº 2194 de 5 de septiembre de 2016. Y, ése es el motivo por el que no se contestó individualmente cada petición, puesto que la voluntad era realizar una comunicación única para todos los interesados”.
Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con la tramitación de unos escritos presentados por el autor de la queja en el Registro del Ayuntamiento de Pamplona.
El autor de la queja manifiesta que el 21 de diciembre de 2015 presentó un recurso ordinario y que, ante la falta de contestación, el 23 de marzo de 2016 presentó en el mismo Registro un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra. Sin embargo, el Ayuntamiento de Pamplona no trasladó el escrito de recurso al citado Tribunal.
El Ayuntamiento de Pamplona informa que el autor de la queja presentó el 21 de diciembre de 2015 una instancia solicitando el abono de grado y quinquenios, y que el 23 de marzo de 2016 presentó un recurso de alzada ante el área de economía local sostenible
. Este recurso fue calificado como de reposición y todavía no ha sido contestado individualmente al autor de la queja.
El artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dispone que: El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter
.
De dicho precepto y de la documentación que obra en el expediente, se colige que la actuación del Ayuntamiento de Pamplona al calificar el recurso como de reposición fue correcta y acorde con el principio de favor acti
. La tramitación del recurso como un recurso potestativo de reposición, permite al interesado la interposición de un posterior recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, y el tenor literal del escrito del 23 de marzo de 2016, dirigido al propio Ayuntamiento, es compatible con tal calificación.
Sin embargo, esta institución constata que el Ayuntamiento no ha dado contestación ni a la solicitud presentada por el autor de la queja el 21 de diciembre de 2015, ni al recurso calificado como de reposición, presentado el 23 de marzo de 2016.
La obligación de las Administraciones públicas de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. De ello resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses. En el caso del recurso de reposición, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes, en virtud de lo establecido en el artículo 117.2 de la Ley 30/1992.
De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes y recursos que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia ley ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).
Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En este caso, el Ayuntamiento de Pamplona no ha respetado ese derecho, obviando su deber de contestar al ciudadano autor de la queja. Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que se conteste a sus escritos de solicitud y de recurso presentados, respectivamente, el 21 de diciembre de 2015 y el 23 de marzo de 2016.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de contestar a los escritos de solicitud y de recurso presentados por el autor de la queja, respectivamente, el 21 de diciembre de 2015 y el 23 de marzo de 2016.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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