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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/423) por la que se recomienda al Departamento de Educación, en relación con la extensión del contrato del personal docente contratado a los meses de verano (julio y agosto), que: a) El reconocimiento opere sin que sea causa impeditiva que el servicio se haya prestado mediante diversos contratos suscritos a lo largo del curso. b) Se aplique el criterio objetivo de tiempo trabajado durante la parte mayoritaria del curso escolar (la sentencia de 9 de octubre de 2015 alude a los cinco meses y medio del Pacto educativo). Todo ello con los efectos retributivos no prescritos y de reconocimiento de servicios que de ello se deriven para los interesados.

2016 abuztua 16

Función Pública

Gaia: Impago vacaciones personal docente que ha trabajado más de cinco meses.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 19 de julio de 2016 se recibió en esta institución un escrito presentado por el señor don […], en representación del sindicato AFAPNA, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la actuación que sigue en relación con el pago de las vacaciones al personal docente contratado temporal, considerándola contraria a sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
  2. Seguidamente, la institución, dio traslado de su queja al Departamento de Educación.

    Dicho Departamento ha emitido el siguiente informe:

    “Según se transcribe en el escrito del Defensor del Pueblo, la solicitud radica en que se proceda al reconocimiento de abono según la sentencia, así como los intereses y el reconocimiento de servicios, para todos los cursos cuyo plazo no haya prescrito, y en especial para el curso 2015/2016.

    La sentencia que se cita (236/2015, de 9 de octubre de 2015 del Juzgado Contencioso-Administrativo número uno de Pamplona) reconoce el derecho al abono de los meses de verano a personal docente que había estado contratado desde el mes de septiembre hasta el 30 de junio y por un único contrato.

    El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al Departamento de Educación, ha determinado las condiciones en que los contratos tendrán una duración máxima de hasta el 31 de agosto, de manera coincidente con lo previsto en la citada sentencia: esto es, los que tenían su fecha de inicio en el mes de septiembre de año anterior.

    En cuanto a la referencia a los cinco meses y medio, ciertamente la sentencia la cita, pero no cabe duda de que no es la ratio decidendi del fallo de la misma, por lo que no cabe su alegación a estos efectos.

    Finalmente, en cuanto a la referencia específica que se hace en la solicitud transcrita más arriba al curso 2015/2016, la disposición transitoria única del citado Decreto Foral ya contiene tal previsión, de modo que su contenido es aplicable a los contratos que, cumpliendo las condiciones de temporalidad apuntadas más arriba, hayan tenido vigencia desde el mes de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la actuación del Departamento de Educación referente al pago de las retribuciones de los meses de verano (julio y agosto) al personal docente contratado temporal, estimando el sindicato AFAPNA que no se acomoda a pronunciamientos judiciales habidos sobre el asunto (en concreto, se cita la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona, del 9 de octubre de 2015).

    Las cuestiones que suscita AFAPNA son las siguientes:

    1. Que, para la extensión contractual y retributiva a los meses de julio y agosto, el contrato suscrito por el personal temporal no tiene por qué ser único, habiendo aplicarse el mismo criterio a los casos en que se sucedan varios contratos.
    2. Que lo significativo es haber trabajado más de cinco meses y medio para el Departamento de Educación durante el curso escolar.

      Solicita el sindicato que se abonen las retribuciones no prescritas y que se reconozcan los servicios prestados, siguiendo los criterios que dimanan de la sentencia que se cita.

      Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que antes se ha transcrito.

  4. La sentencia que cita el sindicato AFAPNA parte del principio general de que las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas deben estar vinculadas al trabajo que desempeñen -mismo trabajo, misma retribución- y no depender de algo tan aleatorio y tan susceptible de ser utilizado interesadamente como la fecha en que se celebre el contrato.

    Tal principio general de igual desempeño-igual retribución proscribe, en definitiva, las diferencias de trato carentes de justificación, arbitrarias, por cuanto serían contrarias a los principios constitucionales de igualdad, de no discriminación y de interdicción de la arbitrariedad, que despliegan sus efectos también en lo que respecta al trato dado a unos y a otros empleados públicos por parte de la Administración.

    Por efecto de los principios apuntados, según estima esta institución, a los efectos que aquí interesan (extensión de los derechos retributivos de los docentes contratados temporalmente al periodo de verano), que la relación de servicio del personal se trabe mediante un único contrato o mediante varios, sucesivos a lo largo del curso de que se trate, no es un elemento que justifique la diferencia de trato.

    En este sentido, con arreglo al criterio sustantivo de desempeño de un mismo trabajo, es indiferente que el empleado público ejerza la docencia durante un lapso de tiempo (por lo general, de septiembre a junio) mediante un único contrato, o que haga lo propio en el mismo periodo mediante varios contratos sucesivos que puedan responder a diversas necesidades de provisión de la docencia. La diferencia entre uno y otro caso puede obedecer a razones de índole organizativa de la Administración o a necesidades de servicio, pero, desde la perspectiva del derecho del empleado público y, en concreto, de la extensión del vínculo contractual y retributivo, no se aprecia motivo suficiente que ampare una diferencia de trato.

    Por lo tanto, esta institución recomienda que el criterio de extensión del vínculo contractual a los meses de verano no se aplique exclusivamente a los casos en que medie un único contrato. No obsta a esta recomendación que, en la sentencia que se cita, tal unidad de contrato se diera para todo el curso, pues, a juicio de esta institución, lo determinante del fallo es la virtualidad de los principios antedichos

  5. Como se cita en la misma sentencia, el propio Pacto para la Mejora de la Calidad de la Enseñanza Pública en Navarra suscrito para los años 2007 a 2011 apunta en esa dirección, ya que prevé la extensión del contrato a los meses de verano cuando los docentes hayan trabajado cinco meses y medio a lo largo del curso y exista contrato en vigor a 30 de junio. Esto es, el Pacto parte de un criterio objetivo, cual es el tiempo trabajado durante el curso escolar y, por tanto, los periodos vacacionales ya devengados.

    Este razonamiento que recoge la sentencia se hace, según aprecia esta institución, a efectos de reforzar lo anteriormente expresado: que lo decisivo para la extensión del contrato es el tiempo de trabajo desempeñado durante el curso (criterio objetivo), y no las fechas de suscripción de unos u otros contratos, por cuanto se produciría la discriminación carente de justificación objetiva.

  6. En el informe del Departamento de Educación, a la vista de lo solicitado por el sindicato autor de la queja, se invoca la disposición transitoria única del Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al Departamento de Educación.

    Esta disposición transitoria establece:

    Lo previsto en el artículo único del presente decreto foral será de aplicación a los contratos suscritos en el mes de septiembre de 2015 que estén vigentes el 30 de junio de 2016, a cuyo efecto deberán efectuarse las modificaciones pertinentes a los citados contratos.

    La citada disposición reglamentaria -que constituye un mandato relativo a los contratos formalizados al inicio del curso escolar 2015/2016 y vigentes a 30 de junio de 2016-, a juicio de esta institución, para acomodarse al ordenamiento jurídico y, en particular, a los principios generales a que se hecho alusión con anterioridad, ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que el criterio de la extensión contractual y sus efectos operen en supuestos distintos de los expresamente contemplados. Se trata de una disposición que contiene un mandato de adaptación de los contratos suscritos al inicio del curso en que se aprueba la norma reglamentaria, pero no cabe entenderla como impeditiva de la aplicación de esos mismos efectos extensivos a casos distintos, cuando concurra la razón material que determina la extensión, esto es, la prestación del servicio durante la mayor parte del curso (cinco meses y medio, siguiendo el pacto que se cita).

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación, en relación con la extensión del contrato del personal docente contratado a los meses de verano (julio y agosto), que:

    1. El reconocimiento opere sin que sea causa impeditiva que el servicio se haya prestado mediante diversos contratos suscritos a lo largo del curso.
    2. Se aplique el criterio objetivo de tiempo trabajado durante la parte mayoritaria del curso escolar (la sentencia de 9 de octubre de 2015 alude a los cinco meses y medio del Pacto educativo).

Todo ello con los efectos retributivos no prescritos y de reconocimiento de servicios que de ello se deriven para los interesados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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