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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/346) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada por la autora de la queja, por la caída que padeció en la vía pública como consecuencia del mal estado de esta. Asimismo se le recomienda que proceda a arreglar el defecto en el estado de conservación del pavimento donde se produjo el accidente al que se refiere la queja, en el caso de que no esté arreglado.

2016 uztaila 01

Ondare-erantzukizuna

Gaia: Denegación de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Funcionamiento de entidades locales

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

 

  1. El 7 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja al Ayuntamiento de Pamplona, por la denegación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a causa de una caída en la vía pública.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 2 de abril de 2015 sufrió un pequeño accidente, debido al desnivel de tres centímetros existente en la calle Gorriti, en dirección a Carlos III, de Pamplona, que hizo que se tropezara y cayera, lo que le ocasionó una fractura en el hombro (adjunta informe médico).

       

    2. Tras el accidente, los dos agentes de policía que le atendieron verificaron el mal estado del pavimento (baldosa levantada de un extremo que hace desnivel con la superficie) y constataron dicho accidente en el lugar de los hechos. A continuación, procedieron a señalizar la baldosa con desperfecto (adjunta imágenes del mismo).
    3. Como consecuencia del accidente, sufrió fractura del cuello del húmero derecho impactada en varo, con un periodo inicial de convalecencia de tres semanas y una posterior valoración preoperatoria.

      Ha necesitado un tratamiento de veinte sesiones de rehabilitación tras el accidente.

    4. Presentó una solicitud en el registro general del Ayuntamiento de Pamplona el 12 de abril del 2015, reclamando una indemnización por los daños personales sufridos, ya que fueron consecuencia de la caída en la vía pública, propiciada por el mal estado de las baldosas.

      El Ayuntamiento le denegó dicha solicitud, indicando que no puede considerarse relevante el desnivel existente para evidenciar la relación de causalidad entre el estado de las baldosas y el tropiezo y consecuente lesión física de la interesada.

    5. El accidente no hubiera tenido lugar de no ser por el mal estado de las baldosas y el desnivel que ello produce.

      Solicitaba que se le otorgue la indemnización reclamada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 21 de junio de 2016, se recibió el informe municipal, que consta incorporado al expediente de queja y del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que la interesada formuló al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, como consecuencia de una lesión que sufrió al caer en la vía pública (calle Gorriti, en las proximidades de la avenida Carlos III de Pamplona), tras tropezar en un desnivel motivado por el mal estado de unas baldosas.

    Por parte del Ayuntamiento de Pamplona, como consta en el informe emitido y en la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se niega la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión padecida.

  4. El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    En desarrollo del precepto constitucional, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que resulte de la acción u omisión administrativa. La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997).

    Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, al margen de la regularidad o no del actuar de la Administración.

    Se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o de resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal. Basta para declararla, como se ha dicho, que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que no se tenga el deber jurídico de soportar.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.

  5. Constan en el expediente los siguientes elementos, aparte de lo declarado por la interesada:
    1. Un informe policial referente a los hechos.

      En dicho informe, del 2 de abril de 2015, día del accidente, se señala que los agentes acudieron al cruce de la avenida de Carlos III con la calle Gorriti, donde una mujer mayor se habría caído como consecuencia del mal estado de la vía pública.

      Señala el informe que personados en el lugar, hay una mujer que está siendo atendida por varios viandantes.

      Se recoge en dicho informe que la interesada señala que ha tropezado con una baldosa y que ha caído como consecuencia de ello.

      Asimismo, el informe indica que se comprueba que hay una baldosa levantada de un extremo que hace desnivel con la superficie, que se adjunta reportaje fotográfico de la baldosa en mal estado, y que la ubicación de la loseta en mal estado está en la calle Gorriti, números impares, próximo a la avenida Carlos III.

      Se informa que la mujer es llevada por el patrulla a urgencias del Complejo Hospitalario, y se señala que se extiende la presente a los efectos oportunos y se repare la anomalía del mal estado de la loseta a la mayor brevedad.

    2. Un informe médico referente a la lesión padecida.

      En este informe, se indica que se trate de una paciente remitida remitida por COT para valoración de fractura de cuello de húmero impactada en varo acontecida el 2/4/15. Tratada de forma conservadora con cabestrillo durante 10 días. Refiere dolor a nivel de hombro derecho que empeora con la movilidad activa.

      El informe recoge el diagnóstico de fractura de cuello de húmero derecho impactada en varo.

    3. Un reportaje fotográfico del lugar donde habría acontecido la caída.

      El mismo pone de manifiesto un defecto en el estado de conservación de varias baldosas, con particular incidencia en una de ellas (aparece rajada y algo hundida), generándose un desnivel en la superficie.

  6. Esta institución, tras analizar la documentación que consta en el expediente, considera, en contra de lo concluido por el Ayuntamiento de Pamplona, que sí se aprecia una relación de causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión padecida.

    En primer lugar, ha de considerarse que lo declarado por la interesada y lo consignado en los informes policial y médico son elementos de prueba suficientes para estimar acreditadas la caída y la lesión producida. Cabe, por lo tanto, entenderse probada la dinámica del accidente.

    En segundo lugar, ha de estimarse probada la existencia del defecto en el estado de la vía pública que se alega. A este respecto, además de que el reportaje fotográfico así lo acredita, es significativo lo consignado en el informe policial en cuanto a la petición de que se repare la anomalía del mal estado de la loseta a la mayor brevedad.

    Y, en tercer lugar, respecto a la incidencia del desnivel, esta institución entiende que el mismo es susceptible de causar un tropiezo o una caída de los viandantes.

    A efectos de valorar la relación de causalidad, la jurisprudencia maneja dos teorías: la de la equivalencia de las condiciones (factores que, de uno u otro modo, contribuyen en la causación del daño, y sin los cuales este no hubiera producido), y la de la causalidad adecuada (para que un hecho merezca ser considerado causante es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común).

    Pues bien, a criterio de esta institución, en el caso que se suscita, el desnivel en la vía pública se presenta, cuando menos, como un factor relevante para desencadenar la caída, conforme a criterios de valor comúnmente admitidos. No es aceptable que la causa del accidente se vincule a una supuesta falta de atención o diligencia debida de la víctima (por más que sortear o esquivar el desnivel sea posible), pues, en una deambulación normal, un defecto como el habido es compatible con un incidente como el acaecido.

    Por todo ello, a juicio de esta institución, ha de concluirse que la relación de causalidad ha sido acreditada suficientemente, y recomendarse que se reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada, así como que se arregle el defecto en el estado de conservación del pavimento del lugar donde ocurrió el accidente.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada por la autora de la queja, por la caída que padeció en la vía pública como consecuencia del mal estado de esta.

       

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que proceda a arreglar el defecto en el estado de conservación del pavimento donde se produjo el accidente al que se refiere la queja, en el caso de que no esté arreglado.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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